Concordias y amojonamientos entre los concejos de Requena y Moya: 1452-1515.

 

José Luis Hortelano Iranzo

Catedrático de Geografía e Historia.

 

Ignacio Latorre Zacarés

Licenciado en Geografía e Historia.

El objeto de la presente comunicación es analizar las relaciones que mantuvieron los Concejos de Moya y Requena en la segunda mitad del s. XV y principios del s. XVI a través de dos concordias y un amojonamiento que se conservan en el Archivo Municipal de Requena. Requena y Moya ubicadas en la frontera oriental castellana poseían extensos alfoces que limitaban por los territorios de los actuales municipios de Mira, Aliaguilla, Camporrobles y Sinarcas. Ambos concejos compartían aspectos comunes como su pertenencia al Reino de Castilla, a la Diócesis de Cuenca y el haber sido moneda de cambio numerosas veces por parte de los aspirantes a la corona castellana cuando anhelaban la ayuda del Rey de la Corona de Aragón o en pactos matrimoniales (tal como sucedió en el Pacto de Binéfar de 1363, en 1367, 1369, 1370, 1373, 1375, 1386, etc.). Es decir, fueron territorios castellanos apetecidos por la Corona de Aragón. Quizás el mayor aspecto diferenciador entre ambos concejos fue la cas permanente pertenencia de Requena al realengo tras la concesión de su Carta Puebla en 1257, sólo con breves periodos de dominio señorial, frente a la temprana y duradera donación de Moya a la Orden de Santiago y a posteriores señores. Este aspecto, sin duda, marcó la posterior evolución de ambos concejos.

El primer antecedente de concordias habría que situarlo en diciembre de 1234 cuando Requena era aún musulmana y tuvo que llegar a ciertos compromisos con Moya por la captura de varios musulmanes. También Jaime II el 22 de abril de 1326 solicita a los concejos de Requena, Moya y Chelva que nombren personas adecuadas para dividir sus términos y acabar con las disputas que mantenían, especialmente por los límites con las tierras del noble Jaime de Jérica.(1)

Las relaciones entre ambos concejos serán permanentes en múltiples aspectos. Los dos concejos gozaban del privilegio de Puerto Seco lo que supuso algunos problemas de competencia, al igual que el sempiterno problema de los ganados y su pasto y los acuerdos y conflictos entre ambas villas derivados de las maderadas en su paso por el Cabriel. También durante la revuelta de las Comunidades y, posteriormente, la actuación contra las Germanías ambos territorios mantienen dinámicas paralelas.

Curiosamente, en 1489 se origina el primer proceso de la Inquisición en la comarca de Requena y éste atañía a Pero Macho (residente en Requena) y Beatriz de la Flor, ambos vecinos de Moya, que eran acusados por prácticas judaicas (2.)

En esta comunicación nos centramos en dos concordias celebradas entre las villas de Moya y Requena. La primera data de 1452 (3) mientras que la otra es un traslado de 1543 de la copia de un capítulo de otra concordia de 1483, incluido en una delimitación de mojones de 1515 entre Moya y Requena.(4)

Esta delimitación de mojones de 1515 es muy interesante, ya que los límites que señalan, y que aún hoy se pueden observar, marcan las divisorias entre Valencia y Cuenca en la actualidad, concretamente entre los términos actuales de Camporrobles, Aliaguilla, Mira y Sinarcas. En 1515 Camporrobles y Mira pertenecían al Concejo de Requena, Aliaguilla al de Moya y Sinarcas al Vizcondado de Chelva.

La transcripción de ambas concordias y el amojonamiento ocupan la parte final de la presente comunicación.

El marco histórico de los documentos.

La concordia de 1452 es, a nuestro juicio, la más interesante. Su redacción se produce en los momentos finales del reinado de Juan II de Castilla (1406-1454). El triunfo en la batalla de Olmedo (1445) de D. Álvaro de Luna, apoyado por el príncipe Enrique y el obispo D. Diego de Barrientos, (5) la pequeña nobleza y las ciudades sobre la alta nobleza castellana, dirigida por los infantes de Aragón: Enrique de Aragón, Alfonso V de Aragón y, especialmente, Juan II de Navarra, fue efímero. La actitud despótica del Condestable Luna propició un cambio de alianza del príncipe Enrique, apoyado por su madre y por el Marqués de Villena, D. Juan Pacheco, favorito del heredero, que desencadenó una nueva guerra (1449-51) contra Juan II.

Los territorios de Villena, Iniesta, Utiel y Moya, junto con otros, habían sido entregados al príncipe Enrique como dote de su boda con Blanca de Navarra (6). Pero éste no tardó en pasarlos a su favorito D. Juan Pacheco, al que el Rey había concedido el título de Marqués de Villena. En dicha guerra, Requena se mantuvo fiel a Juan II, por lo que luchó contra Utiel y Moya.

Terminada la guerra en 1451 por acuerdo tomado en Toledo en abril de ese año, padre e hijo remitieron misivas a todas las ciudades y villas de Castilla, señalando el fin de las hostilidades. Parece ser que entre Requena, Utiel y Moya, no se llegó a cumplir totalmente el acuerdo, siguiendo las cabalgadas de unos y otros en busca de botín. De aquí la firma de la concordia.

La situación económica hasta estos momentos se puede calificar de muy buena. Castilla ingresa grandes sumas de dinero provenientes de la exportación de lanas y hierro por los puertos del norte, y de vinos y aceite por los del sur. La cabaña ganadera castellana se ha incrementado fuertemente y la trashumancia enriquece a numerosos concejos, por los ingresos producidos por los derechos de paso. Baste señalar que, en esta misma guerra, Requena, tras rechazar un ataque del Marqués de Villena, ponga cerco a Utiel y, aunque no logre tomarlo, obtiene un botín de entre veinte y treinta mil cabezas de ganado (7).

La siguiente concordia, de 1483, copiada en un capítulo de una delimitación de mojones de 1515 y, a su vez, copiada en otra concordia de 1754, es un ejemplo de concordia en tiempos de paz. La tranquilidad interna que trae consigo el reinado de los Reyes Católicos se manifiesta en el único capítulo que poseemos de ella. La economía sigue siendo fundamentalmente ganadera y grandes cantidades de rebaños, mayores y menores, pastan o trashuman entre ambos términos. Los pastos son el tema único de esta última concordia.

La concordia de 1452.

En la introducción, se señala el lugar y la fecha en que se celebra la reunión. Es en el cerro de la Axarea (8), a 21 de febrero de 1452. Los comisionados son: por la parte de Moya, Pedro Fernández de Lumbiere o Lumbierri, Procurador General de dicha villa y Pedro Vizcarra, Regidor; por parte de Requena, Martín Pérez Calahorrano, Alcalde, Juan Sánchez de la Torre, Regidor, Juan Sánchez de Comas y Alfonso Sánchez del Campillo, vecinos de ella. Los comisionados de Moya presentan poder de esta villa para negociar en su nombre, otorgado en sesión plenaria del Concejo el día 15 de febrero, y se incluye dicho poder en la concordia. Va firmada y validada por Juan Gómez de Castillo, escribano público de la villa de Moya.

El capítulo primero, señalan que el año anterior de 1451, el Rey y su hijo el príncipe D. Enrique hicieron concordias y enviaron cartas selladas con sus sellos y firmadas con su nombre, a todas las villas y ciudades del reino, para que firmaran la paz entre ellos, y que leídas dichas cartas en Requena y Moya, ha habido moradores de ellas y de los castillos de Mira y Enguídanos que han seguido haciendo robos. Se acuerda que se devuelva todo lo robado, así como lo tomado durante el conflicto. En este último caso, no se considerará robo y los tomadores no serán castigados. A los que han robado con posterioridad, se les considerará malhechores y deben ser perseguidos y juzgados como tales. Así mismo, se señala que los vecinos de una villa que entren en el término de la otra persiguiendo cosas robadas, no sean apresados y reos de pena alguna.

En el capítulo segundo se concuerda no hacer guerra o robo o mal a los vecinos de dichas villas y perseguir a los que lo hicieren, sean de la condición social que fueren, ni darles favor, ni ayuda y requisar lo robado para entregarlo a sus dueños. Así mismo, se acuerda juzgar a los malhechores que cometan tropelías, según el fuero, y tomarles bienes para responder de posibles multas y costas judiciales. Si por negligencia de una villa, huyesen los malhechores con su botín, la tal villa deberá pagar el valor de éste con sus bienes.

El tercer capítulo señala que no se embargaran bienes de los vecinos de una villa en la otra, ni injuriarlos o hacerles daño, mientras no medie sentencia judicial. En caso contrario, la villa en la que acontecieren esos hechos deberá tomar diligentemente medidas para castigar a los que lo hicieren. Y si sabiéndolo sus justicias y regidores, no se reparase el daño, éstos deben pagar de su pecunio. Así mismo, se permite la entrada de personas de una villa en el término de la otra, sin penas o multa alguna, si persiguen a ladrones o malhechores.

En el cuarto capítulo se señala que no haya guerra entre los vecinos de ambas villas, y que si los vecinos de Requena recibiesen orden del Rey de hacerlo, avisen a los de Moya de este hecho con ocho días de antelación, a excepción de si el Rey ordena lo contrario. Así mismo, los vecinos de Moya harán lo mismo, si el príncipe D. Enrique, su Señor, decide hacer la guerra a los vecinos de Requena.

El quinto capítulo nos indica, de un lado, los escuderos de Moya que van con el Marqués de Villena: Lope de Castilblanques, Gil de Dios, Pedro Sánchez de Villa, Nuño López y Pedro García de Burgos, con un total de siete lanzas. De otro, residentes en la Villa de Requena: Martín Pérez Calahorrano (escudero del señor Ruy Díaz de Mendoza), con cinco lanzas; Juan García (escudero del señor Obispo), con dos; y Juan Ullán, Alfonso Sánchez de Requena, Pedro Miralles y Juan de Chiva, con una lanza cada uno. Se indica que pueden atravesar las tierras correspondientes a las dichas villas, con mandato expreso de sus respectivos señores, pero que no se les consienta que hagan guerra, robo o daño alguno en dichas tierras, ni se les acoja en ninguna de ellas en caso de que estén haciéndolo en otros lugares. Ambas villas se comprometen a restituir lo tomado y los apresados por estos escuderos en terrenos de la otra, rápidamente, so pena de pagar su valor de sus propios bienes. Se exceptúa el caso de que el mandamiento provenga del Rey, en el caso de la villa de Requena, o del Príncipe en caso de Moya, remitiendo al capítulo anterior si sucediere así.

El capítulo sexto señala que no se puedan hacer represalias ni tomar prendas, hasta que una villa no sea requerida por la otra hasta tres veces, por incumplimiento de lo acordado.

El capítulo séptimo indica que cualquier duda sobre lo acordado se pregunte a los dichos negociadores, para que junta y concordemente declaren, y que se atenga a lo que ellos quisieron decir.

En el capítulo octavo, los negociadores se comprometen a respetar lo acordado, en nombre de sus respectivas villas, bajo pena de doscientas doblas de oro castellanas, que deberán ser pagadas a la otra villa, cada vez que una las incumpla. Así mismo se someten a cualquier jurisdicción o juez de ciudad, villa o lugar, renunciando a cualquier derecho canónico, civil, ley, uso y fuero que vaya contra esta concordia, así como a la ley o derecho que dice que la renuncia general de derechos, no valga.

Y Alfonso Sánchez del Campillo, escribano, fue rogado de firmar la concordia, actuando de testigos Gil Pérez de Valbuena, clérigo de Requena, Juan Terol, Juan de Chiva, Marco Pedrón y Gil (9), vecinos de Requena.

El día 24 de febrero de ese año de 1452, en la Villa de Requena, a campana repicada y con pregón a cargo de Martín Jiménez, pregonero, se reúne el Concejo, presidido por Martín Pérez Calahorrano y Juan Sánchez de Adobes, alcaldes, Juan García, alguacil por el Rey, Martín Pérez de Dios y Juan Sánchez de la Torre, regidores, y Juan Sánchez del Valle, procurador general, y el vecindario, con el fin de que el escribano Alfonso Sánchez leyese públicamente los acuerdos, preguntando si todos los vecinos allí presentes aprobaban dicha concordia, cosa que el Concejo hizo, sin que nadie lo contradijese, prometiendo cumplir y hacer cumplir lo acordado, bajo la pena pecuniaria acordada en caso de no hacerlo, obligando todos los bienes de la villa y renunciando a cualquier derecho, tal como se expone en el capítulo octavo.

Además de los anteriores, son testigos de la aprobación de la Concordia: Lope Montaner, Pedro Miralles, Juan Ullán, Fernando Ballesteros, Gil Ximénez, Alfonso García, Rodrigo de Castiel, Alvar Pérez y Fernando Sánchez de Segura, todos ellos vecinos de Requena.

Finaliza la concordia con el testimonio de Alfonso Sánchez del Campillo, dando fe de lo acordado, poniendo su rúbrica en cada una de las cuatro hojas de pliego entero de que consta esta concordia y poniendo su signo y rúbrica en la última.

La concordia de 1483.

De ella sólo conocemos el primer capítulo que figuraba en un traslado de 1487 y, que a su vez, está insertado en el amojonamiento de 1515. Así mismo encontramos otro traslado de dicho capítulo en un certificado de 1754, que apenas presentan diferencias entre sí (10).

Dicho capítulo señala que los ganados de una villa puedan pastar en los términos de la otra, siempre que se retiren al caer la noche. Las yeguas y vacas que durante más de tres noches se encuentren vagando sueltas en término de la otra villa pueden ser tomadas por sus moradores, a excepción de los bueyes de arada y las bestias de labor.

Recordemos que el asunto de los ganados y los pastos era crucial en la vida económica de ambas villas. Los problemas del paso de ganado entre ambos concejos no finalizarán con esta concordia, pues se tienen noticias de pleitos posteriores que alcanzarán hasta el siglo XVIII.

El amojonamiento de 1515

Una de las competencias esenciales de los Concejos era la defensa de sus límites jurisdiccionales y administrativos y una forma de señalar estos límites era el amojonamiento. En el caso de los Concejos de Requena y Moya su alfoz primigenio era mucho mayor del que en la actualidad se conserva. El Corregimiento de Requena englobaba en la época los actuales límites municipales de la propia Requena (816 km. cuadrados), Mira (segregada en 1537), Villargordo del Cabriel (segregado en 1747), Camporrobles (en 1782), Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles y Venta del Moro (los tres segregados en 1836). Utiel desde 1355 era ya un concejo independiente de Requena. También el fraccionamiento posterior del Marquesado de Moya ha dado lugara numerosos municipios. Requena y Moya como municipios de frontera poseían gran parte de sus límites jurisdiccionales en los lindes con el Reino de Valencia y el de Aragón.

Mira fue concejo independiente hasta el 6 de febrero de 1260, cuando desde Toledo Alfonso X agrega el castillo y jurisdicción de Mira a las tierras de Requena donde permanecerá hasta 1537 (11). Mira, por tanto, con anterioridad a su agregación a Requena y con posterioridad a su segregación era un territorio cuña entre ambos Concejos. En el amojonamiento que aquí se estudia las tierras de Mira quedaban dentro de la jurisdicción de Requena. 

Son numerosos los amojonamientos que se conservan en el Archivo Municipal de Requena. En el s. XVI y XVII la competencia de la vigilancia y conservación de mojones correspondía en Requena a los Caballeros de la Sierra que realizaban periódicas visitas a todos los mojones y lindes que abarcaba el extenso alfoz de Requena desde sus límites con Cofrentes hasta los que mantenía con Moya.

El amojonamiento que se transcribe en esta comunicación corresponde al realizado entre Requena y Moya del 17 al 19 de abril de 1515. La línea seguida de amojonamiento coincide con bastante precisión con los límites municipales actuales de Mira, Camporrobles, Aliaguilla y Sinarcas. Utiel no lindaba con el Marquesado de Moya porque estaba separado por una estrecha franja fronteriza que comprendía territorio de Requena y que en la actualidad pertenece al término de Camporrobles.

Curiosamente, estos amojonamientos entre Moya y Requena son los que han marcado la delimitación actual entre las provincias de Cuenca y Valencia y, por tanto, entre la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha y la de Valencia, debido a que Requena y su comarca fue agregada en 1851 a la provincia de Valencia, quebrando así su pertenencia política y administrativa con Castilla que venía desde su conquista por el Obispo de Cuenca en 1238. Por su parte, Sinarcas pertenecía al Vizcondado de Chelva y, por tanto, al Reino de Valencia, marcando por tanto el límite entre los reinos castellanos y valencianos.

En el amojonamiento de 1515 están presentes el Corregidor de Moya, el bachiller Alonso González, junto con regidores y diputados, y por el Concejo de Requena su Teniente de Juez de Residencia, Pedro de Carrión, mas el Procurados Síndico y diputados. En el proceso también intervienen testigos de las localidades de Garaballa, Mira, Enguídanos, Utiel, Requena y Moya. La línea de amojonamiento principia en la Dehesa de La Loberuela en los límites de Mira y sigue la línea de La Loberuela La Torre de Utiel (Torre de Pascual Hariza) Aliaguilla Sinarcas. Muchos de los topónimos sobreviven en la actualidad y son identificables en los mapas topográficos: Olivilla, Talegón, Cerretilllos Bermejos, El Despeñadero, Rambla de la Torre, Cañada del Espino, Hoya del Puerco…

Como suele ser habitual, se utilizan varias formas de amojonar. En algunos lindes se utilizan los propios límites orográficos o vegetales (peñuelas, riscos, cejas, pinos); otras veces se recurre a una simple acumulación de piedras, otras veces son señales de cruz como la marcada con un puñal en un pino rodeno y la más permanente y habitual es el amojonamiento a base de cal y canto.

Ambos Concejos no se ponen de acuerdo cuando la línea de amojonamiento se acerca a los límites de Moya y Requena con el Vizcondado de Chelva en Sinarcas, antes de cruzar la Rambla de la Torre. Requena aduce que el mojón trifino se encuentra en el denominado Mojón Blanco y Moya lo sitúa en Madriguera Rubia. Evidentemente era el lugar de amojonamiento más importante, pues era el linde compartido con el Reino de Valencia y por ello Moya alegaba que tenía escrituras de amojonamientos con el Vizconde de Chelva que aseguraban su posición.

Tras el amojonamiento se insertan una serie de cláusulas con el objetivo de que los hitos sean respetados, estableciendo una pena de 100.000 maravedíes más las costas de reponer los mojones para todo aquel que los quitara o removiera. También se obligaban ambos Concejos a realizar los mojones de cal y canto en determinados sitios, lo cual realizaron entre el 18 y 19 de septiembre.

TRANSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS

CONCORDIA DE 1452 (12)

En un çerro que disen de la Axarea que es en el termino de la villa de Requena dia lunes veinte e un dias del mes de febrero del año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatro çientos e çincuenta e dos años e seyendo ende los honrados e discretos Pero Ferrand de Lunbierrez (o Lunbieres) Procurador General e Pero Viscarra Regidores que agora son enla villa de Moya e en su nombre dela e una parte et dela otra parte los honrados e discretos Martin Peres Calahorrano alcalde e Juan Sánchez dela Torre Regidores que agora son enla dicha villa de Requena et Juan Sanches de Comas e Alfons Sánchez del Campillo/ vesinos dela dicha villa de Requena e en su nonbre e platicando sobre algunas cosas necesarias al bien publico e paçifico estado de las dichas villas e de su tierras por graçia de nuestro Señor dichos fueron concordar los suso dichos en nombre de las dichas villas E el poder que los dichos Pero Ferrandes e Pero Viscarra vesinos dela dicha villa han dela dicha villa de Moya e mostraron de presente e dieron en poder de mi dicho escribano dise asy: Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos el conçeio alcaldes alguacil regidores caualleros escuderos ofisiales e omes buenos dela dicha villa de Moya estando juntados en la yglesia de Santa Maria dela villa de Moya e segund que lo abemos de huso e costunbre e seyendo y los honrados Pero Martines de Alamançon Alcalde e Pero Viscarra Regidores e Pero Ferrando de Lunbierres Procurador General del dicho conçeio Otorgamos e conos-çemos que fasemos o penamos e estableçemos por nuestros çiertos e sufiçientes procuradores e mensajeros legandos e abidientes e damos e otorgamos nuestro poder complido en las meiores via forma e manera que podemos e de derecho devemos a vos los dichos Pero Viscarra nuestro Regidor e Pero Ferrans de Lunbierres nuestro Procurador presentes e asebtantes e espeçialmente para que por nos e nuestro nombre podades para pactar tractar e firmar con la villa de Requena e su tierra e con los procuradores e mensajeros della e para ello diputados buenas concordia e hermandad e con los capítulos e confederaçiones que con ellos vos concordaredes que sea a seruiçio de nuestro Señor [Dios] e del Rey nuestro Señor [borrado] Señor [borrado] e bien abenir e avesinar destas dichas villas e sus tierras e de cada una dellas e con las firmesas penas e juramentos que vos quisieredes e por bien touiredes Et con la dicha villa e medsajeros della e de su tierra vos concordaredes e per a que sy nesçesario e complidero vos fuere vos los sobredichos nuestros procuradores e medsajeros o cualquiere de vos e podades faser e fagades al conçeio alcaldes alguasil regidores caualleros e escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha villa Et a los dichos medsajeros e procuradores della cualquier o cualesquiere requerimientos o protestaciones que vos otros quisieredes Et por bien touieredes en nombre desta villa e su tierra e a ella vos entendieredes ser complidos e nesçesarios asy sobre las cosas que por vesinos de aquesta villa e de su tierra han seido tomadas e leuadas de vesinos desta dicha villa e su tierra e de vesinos della commo sobre otras cualesquier cosas que vosotros entendieredes que cunple e quisieredes et sobre ello pedir e alçar de señorio et señorios ante cualquier escribano o notario Et para que sobre lo suso dicho en cada cosa dello o sobre lo dello dependiente e a ello conuiniente anexo e conexo podades faser todas las cosas e cada una dellas que a ello convengan e sean complideras e nesçesarias e que nos mesmos [ovieron] procurador general en nuestro nombre fariamos e podriamos feser presente seyendo e quan complido e bastante poder para ello nos avemos tal e tan omplido e bastante lo otorgamos e damos a vos los sobredichos nuestros procuradores e mensajeros Et con todas sus inçidençias dependençias emergençias e conexidades lo qual todo nos otorgamos e loamos e avemos e avremos por firme e estable para en todo tiempo o bien ansi commo si por sy por mesmos nos lo fissiesemos e otorgasemos so obligaçion de todos nuestros bienes que para ello espeçialmente obligamos por firme estipulaçion Et desto porque sea firme e non venga e dubda otorgamos esta carta de poder ante escribano e notario publico yuso escripto e que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Moya a quinse dias de febrero año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos çincuenta e dos años e de que fueron testigos presentes Juan Martines de Andujar e Saluador Regolfe e Ferrad Ruis vesinos de Moya e va escripto entre renglones o dis della e o dis las vala Et yo Juan (Gomes) del Castillo escribano de nuestro señor el Rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e señorios e escribano publico en la villa de Moya fuy presente a todo lo suso dicho en uno con los dichos testigos e por otorgamiento e mando del dicho conseio esta carta escriui et por ende fise aqueste mio signo en (testimonio) de verdad/// Juan Gonçales/// e los quales dichos omes buenos asentaron entre ellos el nombre de las dichas villas estas cosas que se siguen

Primamente por quanto en el año proximo pasado de mill e quatroçientos e çincuenta e uno años e despues que por gracia de nuestro señor dichos del mui alto e mui poderoso nuestro señor el Rey que Dios mantenga e el mui virtuoso señor el señor principe don Enrique su fijo que Dios guarde fueron concordes e mandaron dar e dieron su carta firmada de sus nombres e sellada con sus sellos en que notificaronse entre su alteça buena pas e concordia E aquello mesmo mandaron que se guardase entre sus cibdades e villas e subditos e naturales e que despues que aquella carta fue presentada e publicada en las dichas villas de Moya e Requena o en qualquiere dellas e se han fecho tomas o prendas o represarias de una parte a otra qual por vesinos o abitadores de las dichas villas e sus tierras o por qualquiere dellos et asi mesmo se han fecho robos e furtos por los abitadores delos castillos de Enguidanos e Mira o por qualquiere dellos o han/ otra qualquier persona que la tal cosa o cosas o bienes asy tomados o aprendados o detenidos como furtados o robados que (suyos) propios sean de qualquiere delos vesinos delas dichas villas o de sus tierras o de qualquiere dellos que seyendo sabidores e requeridos la tal villa donde e i en aya jurisdicçion esto viere e asentaron e concordaron que luego sumariamente e sin dilaçion algunas sean tomadas e reintegradas acuyas son et aquien por ellas fueren dela dicha otra villa e pero que los tomadores o detenedores delas tales tomas e prendas e represarias non se puedan prender nin les den por ello pena alguna et que sy el malfechor o robador o robadores que el tal delito o robo han fecho se fallaren en la tal villa o en qualquier dellas e en sus tierras que seyendo requerido la tal villa por parte que para ello vaya que luego sumariamente sea preso el tal malfechor o malfechores e dandole la pena o penas que meresçiere e segund el fuero e derecho en tal caso manda et porque las personas que han entrado en termino de la otra villa yendo en pos de alguna (cosa) robada suya o de sus parientes que por ello ni por la su dar e reintegrar acuenta [borrado] no sean dichos malfechores ni callan por ello en pena alguna Otrosi los dichos omes bueno en nonbre delas dichas villas platicaron asentaron e concordaron que desde oy dicho dia en adelante no den fauor consello nin ayuda general nin particular mente a faser guerra ni robo ni mal ni daño ni otro desaguisado alguno alos vesinos e moradores e abitadores delas dichas villas e de qualquiere dellas e de sus tierras ni a sus bienes et que sy de aqui adelante alas dichas villas e a qualquier dellas o a sus tierras fueren o se acaesçieren qualquier o qualesquier personas de qual quier estado o condicion o prohominençia que sea con qualquier o qualesquier cosas robadas o furtadas que sy la tal villa o la su justiçia donde lo tal acaesçiere lo viere o sopiere o fallare de presente con el tal robo o furto que luego sean presos el tal o tales malfechores e tomando lo que ansy leuaren e sea fecha justisçia segund e de la forma que el fuero e derecho manda et despues de requerida la tal villa que se de e restituya lo que ansy tomaren de los tales malfechores a cuyo era con las costas e daños e quel tal malfechor o malfechores bienes touieren para las dichas costas e daños commo el derecho manda Et que delo que en desta en adelante robaren o furtaren commo dicho es que si se fallaren los lo asi robado o furtado en las dichas villas o en qualquiera dellas o en su juridiçion que seyendo requerida e avisada la tal villa donde e en cuya juridiçion estouiere que luego primariamente e sin dilaçion alguna sea fecho plenaria e deninda restituçion a cuya es o fuere commo e segund el derecho quiere e con las costas e daños si bienes ouiere en la tal villa o su juridiçion del tal malfechor o malfechores para las dichas costas e daños E que sy fuere parte commo susodicho es acusar al tal malfechor o malfechores que/ luego sumariamente sea fecho justiçia commo suso dicho es segund el fuero e derecho manda porque los malos ayan pena e los buenos biuan en seguro e en pas E que si por falta o nigligençia dela tal villa o de su justiçia se fuere o absentare la tal cosa furtada o robada que la tal villa e sea tenida de lo pagar e pague por sy e por sus bienes a cuya es

Otrosi los dichos omes bueno en nonbre de las dichas villas asentaron e concordaron que todos los vesinos e moradores delas dichas villas que justo inpedimento non los enbargue que puedan ir seguros a la otra villa e a su tierra e termino e juridiçion e que persona alguna salvo justiçia mediante non les puedan enbargar ni faser enojo injuria ni daño e sus personas e sus bienes et que si delos vesinos e moradores e abitadores de la villa o de su tierra e juridiçion donde se fisere los contrario o otra o otras qualesquier persona de qualquier castillo o logar o juridiçion que sea robaren o fisieren otro mal o daño o desaguisado e que la villa donde o en cuya juridiçion lo tal se fisiere provea en ello luego que fuere sabido a todo su poder con todo remedio e rigor de justiçia Et que sy la villa o justiçia o regidores o personas singulares dela tal villa que fueren sabidores o requeridos seyendo poderosos para lo remediar en su juridiçion e no lo fa(san) e seyenddo requeridos que sy por su culpa se fisere o no se repare el tal furto o robo o mal o daño o desaguisado que el tal o tales culpantes lo paguen por si e por sus bienes et que la villa e justiçia della donde acaesçiere los apremie a ello sumariamente e sin dilaçion alguna e que los culpantes malfechores sean pugnidos e castigados con derecho commo susodicho es pero que las dichas villas e cada una e qualquiere dellas o personas singulares puedan entrar en termino qualquiera dela otra vi/lla en seguimiento del malfechor o malfechores sin pena ni calonia alguna e que si fasta aque eso mesmo han entrado algunas personas en seguimiento de alguna cosa robada en termino o juridiçion ajena que por esto ni por la su carta non ayan caido nin les sea demandado por ello calupnias ni injuria ni otra pena alguna

E otrosi los dicho omes buenos en nonbre de las dichas villas asentaron e concordaron que de aqui adelante la una villa a la otra e la otra a la otra e los vesinos e moradores dellas e de cada una dellas e de sus tierras e juridiçion non se fagan guerra ni question ni robo ni mal ni daño ni otro desaguisado alguno en contrario dela dicha buena concordia

Et que si ansi acaesçiere que el Rey nuestro señor mandare ala dicha villa de Requena e vesinos e moradores della o de su tierra o a personas singulares en tal manera que la villa e sus alcaldes o regidores o procuradores lo puedan saber o sepan que fagan guerra o mal o daño contra la dicha villa de Moya e vesinos e moradores della e de su tierra que la dicha villa de Requena sea tenida de avisar e aperçebir ala dicha villa de Moya et alos dichos alcaldes e regidores e procuradores della luego que lo tal supieren o quando mas fasta ocho dias primeros siguientes e que durante estos ocho dias non vayan contra esta dicha concordia ni fagan la tal guerra ni robo ni daño salvo si tanta fuerça o premia viniese en el tal mandamiento que fuese conosçidamente muy grand yerro o peligro en errar a su Rey e señor natural Et por esta mesma via e forma sean tenidos los dichos consello e justiçia e ofiçiales dela dicha villa de Moya enlo tocante al dicho conçeio e vesinos de Requena e de su tierra E que sy al señor prinsipe don Enrique señor que es dela dicha villa de Moya (13) fuere mandado ala dicha villa de Moya que faga alguna guerra o contrariedad o daño contra la dicha villa de Requena e vesinos e moradores della e de su tierra e contra sus bienes que sean tenidos en el dicho termino de avisar e persebir ala dicha villa de Requena dela forma e manera e [borrado] de suso en este capitulo [borrado]

E otrosy los dichos omes buenos en nonbre de las dichas villas concordaron e asentaron que los escuderos de la dicha villa de Moya que bienen con el señor marques de Villena que son Lope de Castilblanque con tres lanças e Gil de Dios una e Pero Sanches de Villa(bruena) otra lança e Nuño Lopes otra lança e Pero Garçia de Burgos otra lança E otrosy enla dicha villa de Requena Martin Peres Calaforrano que biene con el señor Ruy Dias de Mendoça (14) con çinco lanças e Juan Garçia alcayde con el señor obispo con dos e Juan Ullan e Alfons Peres de Requena e Pero Mirall(as) e Juan de Chiua con sendas lanças E que estos paresçiendo expreso mandamiento cada uno de su señor que puedan ir [ ] segund que son obligados e pero que desde la dicha villa de Requena ni de su tierra e juridiçion non sean consentido alos dichos escuderos ni a alguno dellos que fagan guerra ni robo ni mal ni daño a los vesinos e moradores dela otra villa ni de su tierra ni a sus bienes e que caso que en otra parte esten fasiendo el mandado cada uno de su señor que durante aquello non sean acogidos ni reçibados fasta ser pasado el tal debate o disensos et que sy leuasen o enbiasen a qualquiera de las dichas villas o a su tierra e juridiçion algunos presos o bienes robados que seyendo requerida la tal villa donde lo tal acaesçiere que sean tenidos de faser plenaria restituçion dellos ala otra parte quanto fuere e so pena que sea tenido delo pagar la tal villa por sy e por sus bienes si por su culpa quedare de se restituyan e que sy tales bienes fuesen leuados aquel qual que de dichas villas o a su juridiçion que sabiendolo que la villa donde o en aya juridiçion acaesçiere que caso que no sea requerida que [sea] tenida delo tomar en sy e poner en sequestro e a buen fin recabdo e pero en este suso dicho capitulo çesa que si paresçiere sierto mandamiento en contrario del dicho señor Rey ala dicha villa de Requena o ala dicha villa de Moya del dicho señor prinsipe en tal caso non abiendo lugar de suplicar al su superior nin podiendo en ello mas faser que las dichas villas general e particularmente sean sin cargo quedando todavia en saluo de notificar e faser saber el tal mandamiento en el dicho termino e delas forma e manera que de suso en el otro capitulo antes deste es declarado

Otrosi los dichos omes buenos en nonbre delas dichas villas concordaron e asentaron que no se puedan faser prendas ni represarias entre las dichas villas general ni particularmente fasta que la tal villa sea requerida una e dos e tres veses sobre el caso de donde los tal pueda (nasçitar) et que conosçadamente la tal villa non quiera faser ni faga lo que deuen en estos asientos e concordias declarado

Otrosi que sy alguna dubda o escuridad nasçiere entre las dichas partes sobre alguna delas dichas cosas que do apuntado e sonsegado entre los dichos omes buenos que que de la declaçion dello a ellos et que por lo que junta e concordemente declararen que las dichas partes pasen e esten por ello.

Et ansy concordes los dichos omes buenos en nonbre delas dichas villas et asentados entre ellos hechos capitulos e dixieron los dichos Pero Ferrandez e Pero Viscarra en nonbre dela dicha villa de Moya e de su tierra por virtud el dicho su poder et los dichos Martin Peres e Juan Sanches dela Torre et Juan Sanches de Comas e Alfonso Sanches en nonbre dela dicha villa de Requena que se obligauan e obligaron e prometian e prometieron de estar e pasar e complir e guardar e faser estar e pasar e complir e guardar cada uno a su parte por todo lo de suso pactado conbenido e sosegado en estos capitulos e concordia et de non ir nin venir contra ello ni contra cosa alguna nin parte dello so pena de dosientas doblas de oro castellanas dela vegada que peche e pague la parte que lo suso dicho e cada cosa dello non touiere e cumpliere e guardare e obseruare o contra ello fisen por contra una vegada para la otra parte obediente et quela pena pagada o non pungada e que que sienpre sean e queden obligados de conplir e guardar e obseruar todo lo suso dicho e cada cosa e parte dello e para lo qual asin conplir e guardar los dichos Pero Ferrandes e Pero Viscarra obligaron los bienes del dicho consello e omes buenos de la dicha villa de Moya para esto espeçialmente como firme obligaçion et todos los dichos omes buenos dixieron que enlos dichos nonbres delas dichas villas que dauan e dieron poder e se sometían e sometieron a juridiçion de qualquier jues o jueses e justiçias de qualquier çibdad villa o logar antes que en este publico instrumento paresçiere e fuere pedido conplimento e porque los puedan apremiar e apremien e costringan a lo tener e conplir e que guardar commo de suso se contiene et otrosy dixieron que enlos dichos nonbres que renunçiauan e renunçiaron qualesquier derecho canonico e çeuil e ley huso fuero e costunbre e otrosi qualquier cosa que contra lo sobredicho o a qualquiera parte dello pueda anudar e aprouechar a las dichas partes o a qualquiera dellas en qualquier manera e por qualquier rason que sea et en espeçial renunçiaron la ley e derecho que dise que general renunçiaçion non vala et desto sobredicho fisieron los dichos capitulos e otorgaronlos con todas las firmesas e clausulas de suso contenidas e rogaron ami dicho Alfonso Sanches del Campillo que commo escriuano del dicho señor Rey por quanto de presente non se pudo aver otro que lo signase de mi signo e alos presentes rogaron que fiesen dello/testigos e los quales testigos fueron expresamente rogados e llamados para esto e Gil Peres de Valbuena clerigo en Requena e Juan Therol e Juan de Chiua e Marco Pedron e Gil de dichos vesinos de la dicha villa de Requena

E despues delo suso dicho en la dicha villa de Requena en veinte e quatro dias del dicho mes de febrero del dicho año de mill e quatroçientos e çincuenta e dos años e estando ayuntados el conçeio dela dicha villa de Requena en la plaça mayor dela dicha villa de Requena a canpana repicada e a bos de pregon con Martin Ximenes corredor enel lugar e segund que lo han de huso e de costunbre e seyendo ay presentes los honrados Martin Peres Calahorrano e Juan Sanches de Adobes alcaldes e Juan Garcia alguasil por nuestro señor el Rey enla dicha villa et Martin Peres de Dios et Juan Sanches de Latorre regidores e Juan Sanches del Vaie procurador general del dicho conçeio et otros muchos vesinos e moradores enla dicha villa e por mi dicho Alfons Sanches escribano del dicho señor Rey fueron leidos publicamente en el dicho conçeio en bos alta la dichas escriptura e capitulos e concordia de suso declarado et ansy leidos e publicados por mi dicho escribano fueron preguntados el dicho conçeio e omes buenos que sy ellos se aprobauan e lo querian e auian por firme e bien fechos los dichos capitulos e concordia de suso declarado por los dichos Martin Peres e Juan Sanches e Juan Sanches e Alfons Sanches en nonbre dela dicha villa de Requena con los dichos Pero Ferrandes procurador e Pero Viscarra regidor en nonbre dela dicha villa de Moya E otorgaron e dixeron los en del dicho conçeio que sy lo loauan e afirmauan e otorgauan e otorgaron et no ouo ende persona alguna que lo contradixiese e luego por mi dicho escribano preguntados enel dicho conçeio otogaron e prometieron de/ conplir e goardar e faser conplir e guardar toda la dicha concordia e capitulos de suso encorporados e de non ir nin venir contra ello so la dicha pena de las dichas dosientas doblas castellanas por cada una vegada que pechen e paguen por cada vegada para la otra parte obediente et la pena pagada o non pagada que sienpre sean tenidos e obligados delo ansy conplir dicha pena e para lo cual obligaron a todos sus bienes para esto espeçialmente e sometieron se a juridiçion de qualquier jues e jueces e justiçias para que los puedan apremiar e apremien alo asy tener e guardar e conplir e pagar e renunçiaron qualquier derecho canonico e çeuil ley huso fuero e costunbre e otra qualquiera cosa quel contra lo suso dicho o a qualquier parte dello les pueda anudar e aprouechar en qualquiere manera et en espeçial renunçiaron la ley e derecho que dise que general renunçiaçíon non vala e lo qual todo fue loado e otorgado por el dicho conçeio e non contra dicho por persona alguna e testigos que a ella fueron presentes Lope Montaner e Pero Mirallas e Juan Ullan e Ferrans Ballos (Ballesteros) e Gil Ximenes e Alfonso Garsia e Rodrigo de Castiel e Aluar Peres e Ferrand Sanches de Segura vesinos de la dicha villa de Requena/// Va testado o dis e va entre renglons o desde o dis dicho ///

E yo el dicho Alfonso Sanches del Canpillo escriuano del dicho señor Rey e su notario publico enla su corte e enlos sus reinos e señorios que alo suso dicho en uno con los dichos testigos presentes [fuy] Et por otorgamos delos dichos Pero Ferrandes e Pero Viscarra et Martin Peres e Juan Sanches de Comas e Juan Sanches de Latorre e de mi dicho Alfons Sanches et otrosy despues por otorgamiento del dicho conçeio lo cogi e fise escriuir segund puso ante mi en estas quatro follas de pliego entero Con esta en que va mi signo e en fin de cada plana va señalado de una rubrica de mi nonbre Et por que es verdad fise aqui este mio signo tal.

CONCORDIA DE 1483 (15)

Traslado de 1543 del primer capítulo de una concordia de 1483, trasladada a su vez en 1487. Va inserta en un amojonamiento de 1515.

Yo Pero Rodriguez de Castro, escribano de la Camara del rrey e de la rreyna Nuestros Señores, y escribano público de la Villa de Moya y su Marquesado fago fee por la presente que en los Capitulos y hermandad que se asento en Aliaguilla, a honce dias de Dizienbre del año de ochenta e tres, entre los Señores Visteros, delas Villas de Requena y Moya entre los otros capítulos que alli se concertaron se fizo uno, so thenor del qual es este que se sigue

Primeramente en razón de los términos que puedan entrar de Dia los ganados de la una Villa en el termino dela otra, e los de la hotra en los terminos de la otra, sin pena alguna, con tanto que cada uno se torne a dormir asu termino, cada noche e, que los ganados mayores Yeguas y vacas que anden desmandadas çerreras e sin guarda, que estas tales como quier que sean tomadas en qualquier delos términos que no las puedan prendar, a don que las tomen de noche en su término tanto que no aya mas de dos días que anden perdidas, e que los Bueyes de arada, e Bestias de Lavor puedan andar libremente sin pena ninguna de noche y de dia, e, con cada par una rres çeba en los dichos términos, o, qualquiere de ellos, esto se entienda seyendo los dichos ganados delos vecinos de las dichas Villas e sus tierras, e no estranjeros.

Fecho e sacado fue este traslado del dicho Capitulo original, que se asento entre las dichas Villas, en la Villa de Moya, a quinze dias del mes de henero año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo, de mil e quatroçientos e ochenta y siete años. Testigos que fueron presentes, e vieron leer, e, concertar este Capítulo suso escripto con el original, Juan de Segovia escribano, e, Pedro de Leonor el moço vecinos de Moya, e, yo Pero Rodriguez de Castro, escribano de camara del rrey, e, de la rreyna nuestros Señores Su Notario procurador en la su Corte, e, todos los sus Reynos, y señorios fiz trasladar este dicho Capitulo del original, e, ba cierto, e, lo concerste en presençia delos dichos testigos e por ende fiz aqui este mio signo a tal = en testimonio de verdad= Pero Rodriguez de Castro…

EL AMOJONAMIENTO DE 1515 (16)

Traslado de1543 de un amojonamiento de 1515 entre los Concejos de Moya y Requena.

En la muy leal villa de Requena en diez y siete días del mes de henero año del Señor de mill y quinientos y cuarenta y tres años ante el muy noble señor el dottor Velliça Corregidor Mayor en la dicha Villa por Sus Magestades y en presençia de mi el escribano e testigos yuso escriptos paresçio de presente Alonso Hernandez Cobo Procurador Síndico General desta dicha villa y presento una escriptura signada de dos signos e otra signada de un signo que es todo lo uno en pos de lo otro del tenor siguiente:

En un çerrillo que se llama el Çerrillo Bermejo ques açerca de una dehesa que se llama Loberuela en diez y siete días del mes de abrill año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quince años en presencia de nos los escribanos publicos e testigos yuso escriptos se juntaron para aberiguar ciertas diferençias e mojones de entre los terminos que avia entre las villas de Moya e Rrequena por la parte de la Villa de Moya el muy virtuoso señor Bachiller Alonso Gonçales de [Paradinas] Corregidor de la villa e Marquesado de Moya e Martin de Caste[l]blanque Regidor de la dicha villa e Martin de Ruescas como Diputados mensajeros de la dicha villa de Moya segund paresçe por el poder que dello presentaron e por la parte de la dicha villa de Requena el muy virtuoso Señor Pedro de Carrión Teniente de Juez de Residençia por el Noble Señor Dottor Pedro de Abellan Juez de Residençia en la dicha villa por su Alteza e Benito Sanchez Corregidor de la dicha villa e Alonso de la Carçel Procurador Sindico de la dicha villa de Rrequena e Martin Garçia e Juan Picaço el Viejo como diputados e mensajeros de la dicha villa de Rrequena e el Bachiller Alonso Sanchez de Canpillo e ansi juntos los dichos diputados presentaron los poderes que de las dichas villas traieron sus tenores de los quales uno en pos de otro son estos que se siguen e dizen ansi....[siguen las cartas de poder]

E ansi presentados los dichos poderes en la manera que dicha es hablaron e platicaron sobre la averiguaçion de los terminos e mojones de entre las dichas dos villas e para que mejor se averiguase e determinase fue acordado entre los dichos diputados que cada una de las dichas partes presentase algunos testigos sin sospecha para que aquellos declarasen por donde ban los terminos e mojones de entre las dichas villas e ansi mesmo que juntamente con los dichos testigos fuesen los dichos Señores Corregidor e Teniente e un Diputado de cada una de las dichas villas juntamente con nos los dichos escribanos. E por la dicha villa de Moya fueron presentados por testigos a Pero Mateo e Andres de Enguidanos e Hernando de Cuenca vecinos de la villa de Hutiel e por la dicha villa de Rrequena fueron presentados por testigos a Ximen Perez vecino de la villa de Hutiel e a Pero Ponçe y a Benito de Algarra vecinos de Mira de los quales dichos testigos e de cada uno dellos los dichos señores Corregidor e Teniente resçibieron juramento por Dios y por Santa Maria e sobre la señal de la Cruz en que corporalmente pusieron cada uno sus manos derechas e por las palabras de los Santos Evangelios doquier que mas largamente estan escriptos que como buenos fieles e catolicos christianos teniendo a Dios e guardando su conçiençia sin fraude captela ni engaño alguno e sin perdida o interese que dello les pudiese venir aclararian e amojonarian los terminos e mojones de entre las dichas villas por donde antiguamente an ido e se an acostunbrado guardar los quales e cada uno dellos a la confusion del dicho juramento dixeron sí juro e amen. E luego los dichos Señores nonbraron por diputados que fuesen con los dichos Señores Corregidor e Teniente e con nos los dichos escribanos e testigos a poner los mojones e aberiguarlos a los dichos Martin de Castelblanque, Regidor de la dicha villa de Moya e Alonso de la Carçel Sindico Procurador de la dicha villa de Requena a lo qual fueron presentes por testigos Pedro de Alarcon e Miguel de la Bega vecinos de la dicha villa de Moya, Esteban Alonso e Fernando de la Flor vecinos de la dicha villa de Rrequena e luego los dichos Señores Corregidor e Teniente e diputados en pre[sic] presençia de nos los dichos escribanos con los dichos testigos aberiguar los mojones de entre las dichas villas de Moya e Rrequena por los lugares e partes siguientes:

Primeramente un mojon en el espolon del Alto a ojo del Hornillo del Barranco el Asno iten pusieron hotro mojon al pie del mesmo çerro por la misma dereçera juntos a una forma entre dos bancales de tierra e queda el bancal de la parte de abaxo por tierra de Moya y el de arriba por tierra de Rrequena. Iten pusieron otro mojon mas delante hazia Loberuela ençima de una peñuela do pusieron unas piedras e quedo çircuito en forma de mojones en el Çerro de la Pedriza. Iten baxaron el espolon abaxo e pusieron un mojon en un rriscalejo de unas peñuelas a ojo de la Cañada de Pero Ponçe.

Iten pusieron otro mojon en la Cañada Pero Ponçe en lo hondo della junto con la senda que va a Talegon.

Iten otro mojon ençima de la Rrada de la Fuensanta en el Rromeralejo en un canpillo pelado sin tener yerba a la rredonda que esta a la parte de poniente una peñuela pequeña que paresçe piedra.

Iten pusieron otro mojon mas adelante en una loma ençima de Loberuela donde esta una peñuela como piedra ençima la Hoya el Fraile.

Iten pusieron otro mojon mas adelante en el Vallejo de la Hoya el Fraile, en medio del vallejo.

Iten rrenovaron un mojon que esta ençima de la Cañada el Pozo en la Ceja ençima de una peñuela es la ceja contra poniente.

Iten rrenovaron otro mojon ençima del carril que ba a Talegon hazia la parte de medio dia el qual esta ençima del carril un tiro de herron hazia Camporrobles. Iten otro mojon que rrenovaron que esta en la Cañada de los Cerritos Bermejos debaxo de la senda de la Hoya el Puerco.

Iten pusieron otro mojon mas baxo en una cejuela cabo unas atochas junto al vallejuelo que ase de cortar la pieça del vallejo de mojon a mojon viniendo la cañada abaxo esta a mano izquierda el mojon en una resquita de peña.

Iten pusieron otro mojon en medio del Çerro Bermejo el mayor.

Iten rrenovaron un mojon que esta en la Cañada del Çerrillo Bermejo junto a las pieças que es la cañada abaxo. A la quarta pieça e al prinçipio de la quinta pieça a la mano izquierda seis pasos entrados en la dicha quinta pieça.

Iten rrenovaron otro mojon que esta en la Loma que dizen de la Cañada el Espino en una mata parda.

E despues de lo suso dicho en diez e ocho días del mes de abrill del dicho año, los dichos señores Corregidor e Teniente y vistores suso nonbrados continuandolos dichos mojones rrenovaron un mojon que esta en medio de la Cañada el Espino en el lomito de entre los vallejos que ay una piedra grande a manera de peña en el mojon la qual esta a la parte del çerro.

Iten pusieron otro mojon en un çerro delante de la Cañada el Espino en un çerrillo pelado.

Iten rrenobaron otro mojon que esta en el çerro del Salto el Çiervo çerca del camino que va de Aliaguilla a Hutiel a la mano derecha esta de la otra parte del camino otro mojon.

Iten rrenovaron otro mojon antiguo en la Pedriza del Salto del Çiervo a ojo de la villa de Sinarcas.

Iten rrenovaron otro mojon mas baxo en un llano en par de la Hoya el Salto el Çiervo cabe una horma de una pieça que trabiesa de parte a parte.

Iten rrenobaron otro mojon en una pedriza a ojo de Olivilla en una rrisquilla.

Iten rrenovaron otro mojon en la loma misma hazia el Despeñadero a ojo de la Hoya de Olivilla.

Iten rrenovaron otro mojon antiguo en la Ceja de la Loma a ojo del Despeñadero de Olivilla al sol saliente a ojo de la Pedriza del Despeñadero.

Iten rrenovaron otro mojon en el vallejo debaxo del Despeñadero do se juntan dos vallejos.

Iten rrenovaron otro mojon en un fronton de un çerro de la otra parte del Despeñadero a ojo de la Torre de Pascual de Hariza estaba el mojon suso dicho antiguo mas delante en una hoya el qual rrenovaron el qual mojon esta en la Cañada de Almaçan al sol de mediodia a ojo de la dicha Torre.

Iten rrenovaron otro mojon antiguo que esta en la Cañada que baxa del Tollo de Olivilla questa en frente de un pino questa adelante en un çerro.

Iten mas adelante en lo alto del çerro ençima de la cañada donde esta un pino rrodeno el qual pino es el mojon donde juntaron unas piedras e hizieron una cruz en el pino con un puñal a la parte del medio dia.

Este mojon del pino hasta el mojon de cal y canto que es a ojo de un terrero rubio que va a la rranbla a la Torre Pascual de Hariza no se hallo provança ni informaçion por una parte ni por otra por donde van los mojones que parten los terminos entre las dichas villas. Antes de parte de Moya se dixo que el mojon que parte los dichos terminos a destar donde dizen en la Madriguera Rrubia e que desto el Vizconde de Chelva tinie escriptura de amojonamiento en que dize que el termino de Moya e Rrequena y Sinarcas se juntan al mojon que dizen de la Madriguera Rruvia e de parte de la dicha villa de Rrequena se dixo que el dicho Mojon Blanco parte los terminos de entre Moya e Requena e Sinarcas que va derecho al dicho pino rrodeno de la cruz y queda asentado que la una villa y la otra busque sus escripturas y provanças para quela dicha diferençia se averigue e que entre tanto quedes de la dicha Madriguera Rruvia hasta el mojon Blanco quede por entredicho sin que sean prendados con tanto quel dicho asiento e conçierto que ansi queda averiguado no paren perjuyzio al derecho de ninguna de las villas ansi en la posesion como en la propiedad no se obligando ninguna de las dichas villas mas de a la prueba que le viere que le cunple hazer.

E despues de lo suso dicho en el Pozo de la Enguilla donde esta diferençia en diez e nueve días del mes de abrill de dicho año de mill e quinientos e quinze años se juntaron los dichos señores Corregidor e Teniente e diputados susodichos para averiguar la dicha diferençia e rresçibieron juramento en forma devida de derecho de Alonso Ximenez e de Juan Perez vecinos de Mira e de Juan de Loberuela e de Vicente Cabañas vecinos de Garaballa los quales fueron preguntados por parte de la villa de Moya e de parte de la villa de Rrequena fueron presentados Martin Martinez e Juan Salmeron e Sancho Martinez e Lope Sanchez vecinos del dicho lugar de Mira testigos suso dichos.

E luego los dichos Señores Corregidor e Teniente ovieron informaçion de los dichos testigos en ansi avida juntamente con los dichos diputados mandaron poner e se puso un mojon en unas peñuelas de la parte del rrio hazia Aliaguilla ençima de la peña e de a i va el mojon por la çeja de las peñas hasta llegar a los otros mojones e esta el dicho mojon cabe una mata parda que esta en las dichas peñuelas e mandaren quitar e desfacer un mojon questa junto con este otro questava en un pino frontero de aquel orilla del rrio por cuanto despues se avia puesto.

Otro si mandaron poner otro mojon en la peña del Pozo la Enguilla junto al gollizno del rrio.

E ansi fechos o visitados los los dichos mojones e términos segund e de la manera que de suso se contiene los dichos señores juezes e diputados para conservaçión del derecho de amas las dichas villas e por virtud de los poderes que dellas tienen mandaron que ninguna persona de la una villa e de la hotra ni de su jurisdiçión sean osados de quitar ni rremover alguno ni ninguno de los dichos mojones de pena de çient mill maravedís e a costa de la parte por quien fuere quitado e rremovido o desfecho qualquier mojón de los susos dichos se buelvan a hazer el mojon o mojones que ansi se hallaren desfechos dentro de treynta dias despues que la una villa rrequiriere a la otra sobre ello la qual pena sea para la parte obidiente e mandaron ansi mismo so la dicha pena que amas las dos villas a su costa hagan los dichos mojones de cal y canto en los lugares donde quedan puestos sin tocar en los que agora quedan fechos o rrenovados [salvo] junta con ellos por que los que agora son fechos o rrenovados queden por testigos de los que se hizieren de cal y canto e que en estos dichos mojones hagan las dichas villas de aquí al dia de San Miguel de Setiembre deste presente año e para que todo lo susso dicho se guardara e conplira e pagara la pena o penas sobredichas si en ellas qual quiera de las partes yncurriere obligaron por virtud de los dichos poderes los los bienes e propios de cada una de las dichas villas para lo ansi tener e guardar e cunplir e pasar yendo o pasando contra lo suso dicho la parte que en ello se hallare culpante sobre lo qual dixeron amas las dichas partes que davan a dieron todo poder conplido a queles quier juezes e justicias ante quien esta carta fuere presentada y della pedido cumplimiento de derecho a cuya juresdiçión se sometian e sometieron renunciando como renunciavan su propio fuero o juresdiçión e la ley si convenerit ff. de jurediçione e omnium judicum para que se lo hagan ansi tener e guardar e conplir e pagar e por la pena haga entrega y execuçión la parte culpada e cunplido pago a la parte obidiente e sobre ello dixeron que rrenunçiavan e rrenunçiaron todas e quales quier leyes fueros e derechos e hordenanças rreales e muniçipales e todos previllejos esençiones e otros quales quier rremedios que pudiesen aver para ir o venir contra lo susodicho que les non valan en juyzio ni fuera del e en espeçial rrenunçiaron la ley e derecho en que diz que general rrenunçiaçión non vala a lo qual fueron presentes por testigos los suso dichos…

E después de los susodicho en diez y ocho dias del mes de setiembre del dicho año de mill e quinientos e quinze años se juntaron para conplir la dicha escriptura de amojonamiento segund se concertaron e para hazer los mojones conforme a la dicha escriptura en el pino rodeno por la parte de la villa de Moya el honrrado Martín de Castelblanque, regidor de la dicha villa de Moya, e por parte de la villa de Requena el honrrado Pedro de Alamançon regidor de la dicha villa de Requena e ansi juntos en presençia de nos los dichos testigos e mandaron hazer que se hizo un mojón de cal y canto junto al dicho pino rodeno.

Iten hizieron otro mojón de cal y canto en un frontón de un çerro de la hotra parte del despeñadero de Olivilla al Sol Saliente a ojo de la Pedriza del Despeñadero.

Iten hizieron hotro mojón de cal y canto en la Pedriza del Salto el Çiervo en lo alto a ojo de Olivilla e Sinarcas.

Iten hizieron otro mojón de cal y canto cerca del camino que va de Aliaguilla a la villa de Hutiel a lo qual fueron presentes por testigos Juan Yague e Pedro de Alcoçer el moço e Francisco Lumbierni vecinos de Aliaguilla e Hernán Ramírez vecino de la villa de Requena.

E después de lo suso dicho en diez e nueve dias del mes de setienbre del dicho año los dichos señores regidores continuaron el dicho amojonamiento manadaron poner e se hizo un mojón de cal y canto en un cerrito cabe la Cañada el Espino en un cuchillo pelado.

Iten mandaron poner e se puso un mojón de cal y canto pequeño en la Cañada del Çerrillo Bermejo junto a las pieças la cañada abaxo a la quarta pieça e al prinçipio de la quinta pieça seis pasos entrados en la dicha quinta pieça.

Iten hizieron hotro mojón de cal y canto en medio del Çerro .Bermejo del çerro mayor.

Iten se puso otro mojón de cal y canto ençima del carril que va a Talegón hazia la parte de medio dia el qual esta ençima del carril quanto un tiro de herron hazia Canporrobres.

Iten fizieron hotro mojón de cal y canto ençima de la Hoya el Frayle en una loma.

Iten pusieron hotro mojón de cal y canto ençima de una peñuela en el çerro de la Pedriza de Varranco el Asno. A lo qual fueron presentes por testigos Miguel Remirez e

Juan de Toro el Viejo e Apariçio Garçia vecinos de Aliaguilla e Hernan Remirez vecino de la villa de Requena e yo el dicho Juan Picaço escribano público en la dicha Villa de Requena e del dicho Concejo dende que a todo lo suso dicho fuy presente en uno con los dichos testigos e con el dicho Diego Maldonado escribano e por ende fiz aquí este mi signo en tal testimonio de verdad. Juan Picaço escribano. E yo el dicho Diego Maldonado escribano a todo lo suso que uno con los dichos testigos presentes fuy en uno con el dicho Juan Picaço escribano e por ende fiz aquí este mi signo en tal testimonio de verdad. Diego de Maldonado escribano público.

Amojonamiento entre los Concejos de Requena y Moya. Archivo Municipal de Requena, sign. 1374/37.

Mojón entre Aliaguilla y Camporrobles en el paraje del Despeñadero


1 Archivo de la Corona de Aragón, reg. 187, fol. 232 v.

2 Alabau Montoya, José. “Apuntes sobre la Inquisición en las tierras de Requena y Utiel”.Oleana: Cuadernos de Cultura Comarcal, número 22, 2008, p. 463-506.

3 Archivo Municipal de Requena, sign. 4727/14.

4 Ambos documentos en Archivo Municipal de Requena, sign. 1374/37.

5 Obispo de Ávila. No confundir con D. Lope de Barrientos, Obispo de Cuenca por esas fechas.

6 José Alabau Montoya en su documentada obra “El Señorío de Utiel: un estudio biográfico y político de los distintos señores que ostentaron esta dignidad durante los siglos XIV y XV. Ayuntamiento de Utiel, 1999, p. 26da como fecha de las donaciones la de 12 de Octubre de 1440 para la de D. Enrique; en 1448, el traspaso de dichos señoríos a D. Juan Pacheco. Veremos que en el caso de Moya no debió ser así.

7 Rafael Bernabeu López. Historia de Requena. Requena, 1983, p. 176. Miguel Ballesteros Viana. Historia de Utiel. Ayuntamiento de Utiel, 1973, p. 156.

8 Creemos que es el actual cerro de La Jedrea, término de Requena cercano al límite con Utiel y con una fuente de abundantes aguas.

9 .- Debe tratarse de Gil Ximenez, que aparece posteriormente..

10 Archivo Municipal de Requena, sign. 4727/12.

11 Archivo Municipal de Requena sign. 6143/4.

12 Archivo Municipal de Requena, sign. 4727/14.

13 .-Se indica claramente, que el príncipe Enrique es Señor de Moya. En 1452, pues, Moya no había sido aún entregada al marqués de Villena, o no le había rendido homenaje.

14 .- Este Ruy Dias de Mendoza era primo del conde de Castrogeriz, residiendo largo tiemp en Requena y recibió el homenaje del concejo, en nombre de su primo, el 16 de Junio de 1464.

15 Archivo Municipal de Requena 1374/37. Existe otra copia de 1754 de este mismo primer capítulo de la concordia de 1483 en el Archivo Municipal de Requena (sign. 4727/12) que no observa casi diferencias con el anterior traslado.

16 Archivo Municipal de Requena, sign. 1374/ 37

Asociación Cultural Amigos de Venta del Moro

I Simposio Cruz de los Tres Reinos comunicación Concordias.