LAS ORDENANZAS DE MIRA DE 1737

Ignacio Latorre Zacarés

RESUMEN Y OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

Doscientos años después de su segregación de la jurisdicción de Requena (1537), el Concejo de Mira decide dotarse de sus propias ordenanzas.

Las ordenanzas son de un alcance temático muy limitado y están dedicadas exclusivamente a la salvaguarda del régimen agrosilvopastoril de Mira con una orientación proteccionista de sus recursos agrarios, ganaderos yforestales. El término de Mira experimentaba un intenso aprovechamiento no sólo por los mireños, sino también por las aldeas occidentales del alfoz requenense (Camporrobles, Fuenterrobles, Villargordo) con las que subsistía un régimen de mancomunidad de aprovechamientos heredado de la antigua sujeción de Mira al alfoz requenense. Antes de la definitiva aprobación de las ordenanzas, Mira tuvo que incluir las modificaciones manifestadas por el Consejo de Castilla, algunas de ellas propuestas desde el Ayuntamiento de Requena que había recusado las citadas ordenanzas. La comunicación incluye la transcripción de las Ordenanzas de Mira de 1737 a partir de dos copias existentes en el Archivo Municipal de Requena (1). Esta comunicación sirve de continuación al artículo "Lo de Mira: de concordias, diferencias y pleitos y segregaciones: las relaciones entre Mira y Requena en el s. XVI" (2) que analiza las relaciones entre ambos concejos a la luz de los documentos custodiados en el Archivo Municipal de Requena.

LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Durante 277 años Mira perteneció a la jurisdicción requenense. Según privilegio dado en Toledo por Alfonso X el 6 de febrero de 1260, el castillo y villa de Mira era agregado a la jurisdicción de Requena quedando como aldea suya. Carlos I por Real Cédula de 11 de mayo de 1537 concedía la exención a Mira que se constituía nuevamente en villa tras un largo periodo con un funcionamiento de concejo aldeano dentro de la tierra requenense.

Sin embargo, la cédula de segregación mantenía claramente un cierto "status quo" con relación a los aprovechamientos agrícolas, forestales y de pastos comunes:

Y por esta merced que vos facemos, no se ignobe cosa alguna, en lo tocante a los pastos y prados, abrevadores y rozas, labranzas, dezmerías y aprovechamientos entre la dicha villa de Requena, villas y lugares de su comarca.

Y entre essa dicha villa de Mira, antes queremos y mandamos, que los pastos, montes, abrevaderos, aguas estantes, manantes y corrientes, rozas y labranzas, aprovechamientos y dezmerías queden, estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Requena; y que en cuanto a esto no se haga novedad alguna, y que todo quede y se haga según y cómo hasta aquí se ha hecho, estado y acostumbrado(3).

Este párrafo fue la piedra de toque en las relaciones entre Mira y Requena.

La segregación de Mira fue un grave contratiempo para Requena, pues en el antiguo término mireño las aldeas occidentales requenenses, especialmente la crecida Camporrobles, realizaban numerosos aprovechamientos de tipo agrícola, ganadero y forestal que el privilegio de exención mantenía. Sin embargo, las relaciones entre la villa matriz y la nueva villa se empañaron durante años y siglos con numerosos pleitos e incluso actos de violencia.

En el siglo XVIII, las relaciones seguían turbias como muestra el proceso de 1727-1729 substanciado en la Audiencia de Granada sobre denuncias realizadas por la justicia de Mira contra los vecinos de Camporrobles por haber cortado y haberse llevado leña del término de Mira (4). La aprobación de las Ordenanzas de Mira fue uno de los últimos motivos de enfrentamiento entre ambas villas que haya dejado rastro documental.

LAS ORDENANZAS DE 1737

Doscientos años después de su independencia como villa, Mira siente la necesidad de crear unas ordenanzas propias que le permitan regular y proteger el agro y foresta de su término municipal. Según las Respuestas Generales de Mira al Catastro del Marqués de la Ensenada en 1753, en aquellos momentos, el pueblo contaba con 320 vecinos (unos 1.450 habitantes) y 280 casas habitables además de otras 22 en la Cañada (sólo habitada en tiempos de faenas agrícolas) y otras 4 en el Alabú y el Cerro.

El propio Concejo en la introducción de las ordenanzas indica que su motivación principal y casi única es la conservación de "los términos, carrascales, pinares, majadas, abrebaderos, dehesas, gualares [bovalares] y otras dehesas acotadas y de los panes ó sembrados de todos géneros y expecies, barbechos, rastrojos y demás árboles frutíferos y infrutíferos, viñas, olivas, azafranares y otros qualesquiera plantíos y frutos" y también indica que hasta el momento el Concejo de Mira carecía de ordenanzas:

"se hace preciso el establecimiento de ordenanzas sobre cada cosa y parte de las expresadas con las penas correspondientes para la referida conserbación a causa de no tener esta dicha villa ordenanzas que prohivan lo referido".

Las ordenanzas son una normativa de carácter municipal realizada para regular los diferentes aspectos de la vida del ayuntamiento o concejo y que son creadas con voluntad de permanencia frente a otros documentos o mandatos de carácter más puntual. Mientras los fueros son más genéricos y pueden afectar a varios concejos o municipios, las ordenanzas afectan a una sola villa y son de carácter más concreto. Las ordenanzas son de obligado cumplimiento. En la Edad Media, las ordenanzas junto con los privilegios y fueros eran los componentes principales del derecho local, pero a medida que crecía el poder real se limitaban las competencias de autogobierno municipal.

En el siglo XVIII, el absolutismo monárquico construye un estado centralizador y reglamentista que recorta aun más las competencias municipales desarrollando un fuerte intervencionismo normativo. En este contexto se redactan las Ordenanzas de Mira.

Las ordenanzas mireñas son de un alcance temático muy limitado: no se detienen en regular el funcionamiento de la estructura política de Mira, o su urbanismo, o su vida comercial o artesanal o incluso aspectos vinculados a los recursos agropecuarios y forestales como la vigilancia de campos y caballería de sierra (que la había en Mira). Los 33 capítulos de las ordenanzas están exclusivamente dirigidos a los recursos agrícolas, ganaderos y forestales con una orientación proteccionista buscando frenar su deterioro.

En general, reflejan la tendencia ilustrada del siglo XVIII de proteger la agricultura frente a la ganadería, limitando mucho el movimiento y paso de ganados. Muchos capítulos están dirigidos a proteger el fruto venidero o ya formado regulando la entrada de ganados en las heredades. Otros capítulos inciden en la necesidad de ordenar el aprovechamiento forestal de recursos como la leña, tea, gamones, ceniza, etc. Existen capítulos únicos dedicados a aspectos como la conservación de caminos, regulación de las colmenas o prohibición de la pesca, por ejemplo. Sorprende que ningún capítulo se dedique a una actividad importante en Mira como la caza. Muchas de los capítulos finalizan con la expresión de las penas que se imponen.

La estructura temática de las ordenanzas es la siguiente:

. Sobre dehesas, redondas, boalares, pastos y abrevaderos: Capítulos 1, 2, 10, 17, 18, 19, 20, 26 y 29.

. Sobre viñas: Capítulo 3, 4, 6, 9 y 15.

. Huertos, huertas y sistemas de regadío: Capítulos 5, 8, 9, 15, 32 y 33.

. Barbechos, ejidos y rastrojeras: Capítulos 12, 13 y 14.

. Montes y aprovechamientos forestales: Capítulo 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.

. Sembrados: Capítulos 5, 8 y 11.

. Villa: Capítulo 7.

. Caminos: Capítulo 10.

. Pesca: Capítulo 21.

. Colmenas: Capítulo 30.

. Frutales: Capítulo 31.

EL PROCESO DE APROBACIÓN DE LAS ORDENANZAS: LA OPOSICIÓN REQUENENSE

El Ayuntamiento de Mira aprueba sus ordenanzas el 23 de octubre de 1737 en un acta plenaria con presencia de dos alcaldes ordinarios, dos regidores, cuatro diputados y el procurador síndico del común. El 30 de enero de 1740 Mira solicita al Supremo Consejo de Castilla la aprobación de las ordenanzas. Por auto del 18 de noviembre de 1740 del Consejo con informe del Licenciado Pedro Antonio de la Cost, abogado de los Reales Consejos y Corregidor de Utiel, se solicita se realicen cambios en las ordenanzas número 5, 11, 14, 23, 29 y 30. Algunos de los cambios solicitados intentaban moderar las penas expuestas en las ordenanzas. Mira realiza un concejo abierto en el que se ofrece ciertas explicaciones sobre las ordenanzas número 11 y 29.

Se emite un nuevo auto del Consejo de 24 de marzo de 1744 respecto a las ordenanzas 11, 14 y 23. Finalmente por Auto del Consejo de 21 de julio de 1744 se aprueban las Ordenanzas con algunas modificaciones y añadidos.

Este auto es el que recoge la Real Provisión de Felipe V de 24 de julio de 1744 con aprobación de las ordenanzas. El 29 de julio de 1744 el Concejo de Mira acata la Real Provisión con las ordenanzas aprobadas "besándola y poniéndola sobre sus cabezas como de su Rey y Señor dijeron que las obedezían que se cumplan, guarden y ejecuten" (5).

Pero no acabó aquí el proceso. Las ordenanzas de Mira despiertan nuevamente la conflictividad entre la antigua villa matriz y la nueva villa, es decir, entre Mira y Requena. El conflicto se arrastrará desde 1746 a 1750. Requena presenta el 9 de julio de 1746 una petición sobre las ordenanzas mireñas. La queja requenense se sustanciaba en la razón del permanente conflicto que sostenía con Mira: para Requena la ordenanza número 16 y 23 vulneraban la mancomunidad de aprovechamientos entre las dos poblaciones sancionada por la Real Cédula de exención de Mira de 1537 en la que se estipulaba que no se realizara ninguna innovación entre ambas poblaciones en materias tocantes a pastos, abrevaderos, rozas, aprovechamientos, etc.

La ordenanza diez y seis prohibía la entrada en montes y términos de ganados comuneros desde el día de San Pedro (29 de junio) hasta el catorce de septiembre:

"que para él asumpto de este pleito heran Requena y Mira, una misma jurisdicción apoyando esto mismo varias ejecutorias que estavan en autos porque así mismo se havía provado que los vecinos de uno y otro pueblo havía introducido rezíprocamentte sus ganados en sus términos sin conozerse en ellos la prohivición desde el día de San Pedro hasta catorze de septiembre, ni aún en aquellos contornos de que resultava no sólo lo odioso de la novedad, si no es también lo injusto del intento de Mira en no estarle prohivida la facultad de uso de pastos en el término de Requena".

Requena alega que la aprobación de esta ordenanza tal como estaba formulada supondría la ruina de los vecinos de Camporrobles.

Por la ordenanza veintitrés, Requena sobreentendía que se prohibía a los vecinos de Requena sacar fuera de los términos de Mira leña y otros aprovechamientos como el esparto, gamones y ceniza. Requena alude en que en el expediente de aprobación de ordenanzas Mira no había declarado que había sido aldea de Requena y que en su segregación se había declarado el mantenimiento del aprovechamiento comunal con Requena y sus aldeas.

Además, alega que en 1727 una ejecutoria dejaba claro el derecho de los moradores de Camporrobles a sacar madera del término de Mira:

"porque los vezinos de Requena y sus aldeas para él punto de pastos y aprovechamientos no se distinguían de los de Mira, ni la gracia de exempción se havía extendido a aquel término, antes si expresamente se havía limitado como hiva referido".

Pero Mira alegó que las citadas ordenanzas no menoscababan la mancomunidad de aprovechamientos entre ambas villas. La ordenanza número 16 restringía sólo a 11 semanas la entrada de ganado comunero y forano con el fin de conservar los frutos en los momentos clave de su maduración y recolección. Además, Mira informa que esta prohibición de entrada de los ganados durante esas once meses regía también en poblaciones cercanas con mancomunidad de aprovechamientos como Campillo, Paracuellos o Almodóvar del Pinar.

Sobre la Ordenanza 23 Mira alega que incumbía tanto a los mireños como a los comuneros por lo que no se podía alegar discriminación. Al respecto, Mira realiza un ataque directo al, a su juicio, abusivo uso que realizaban los vecinos de Camporrobles en su término:

"por el daño y talamento de los montes de dicha villa su parte causados por muchos de ellos y expecialmente de los comuneros y de los de Camporobles pues con el título de sacar la leña desligada y seca con toda brevedad y en término mui breve entravan en el de su parte y ponían luego de monte y cortavan, talavan y zinturavan carrasca porque se secasen y retirándose cometidos dichos excesos y quando estava desligada la leña entravan después a salvo conducto y sacavan dicha leña desligada por cuyos motivos y para obiar y quitar semejantes fraudes y que no arrasen los montes de la villa su parte y como mirava a su conservación y total utilidad del común y sus vezinos se havía prohivido la saca de todo género de leñas y otros provechos" (6).

Pero Mira, además, realizaba un ataque directo contra la conveniencia de seguir manteniendo una mancomunidad de aprovechamientos con Requena que juzgaba muy perjudicial a sus intereses por desigual: (7)

"pues hera contra la naturaleza de la comunidad que la de Requena ádehesase nó menos que doze o treze dehesas además de las primitivas, y que prohivia el aprovechamiento en dichos pastos y los zerrase y que su parte los tubiese libres para éllos y franquease de manera que viniese a ser el suelo y pastos de Requena que fuesen suyos pribativos y los de su parte comunes repugnante á derecho y por consiguiente devía dicha villa de Requena alzár y quitár los ádehesados en conformidad de la comunidad de pastos y no lo haciendo se quitase dicha comunidad de pastos y demás aprovechamientos y que cada una zerrase sus términos, pues no guardando áquella la comunidad estava su parte libre della" (8).

Mira se quejaba de que Requena realizaba arrendamientos de sus dehesas tanto en verano como en invierno con lo que los ganados de su propia jurisdicción debían acudir a los pastos de Mira por haber cerrado Requena el aprovechamiento comunal a sus propios aldeanos (9). Lo dicho: las mismas razones, el mismo conflicto.

Tras los tomas y dacas típicos de un proceso de pleito, por fin, por auto definitivo dado en Madrid el ocho de abril de 1750 se obligaba a Mira a modificar sus Ordenanzas incluyendo unos añadidos que adaptaban las mencionadas ordenanzas 16 y 23 a la costumbre de la mancomunidad de aprovechamientos. Requena había logrado nuevamente salvaguardar sus derechos sobre el término de Mira.

TRANSCRIPCIÓN DE LAS ORDENANZAS

A continuación se transcriben las ordenanzas de Mira de 1737 en base a las dos copias existentes en el Archivo Municipal de Requena: la incorporada en el expediente 1387/21 que es una copia datada en 1745 que realiza el Concejo de Mira a petición del de Requena y la incorporada en el expediente 1387/22 datada en 1750 y realizada por un escribano de la Real Cámara. El texto base utilizado es el de 1750 con algunas alusiones al de 1745. Para facilitar la lectura se ha evitado la duplicación de ciertas letras ("s" y "t") y se tilda ortográficamente. Se incorpora el encabezamiento de la Real Provisión de 24 de julio de 1744 por la que se aprueban las Ordenanzas.

También se incluyen las modificaciones de ciertas ordenanzas mandadas realizar por autos del Supremo Consejo de 21 de julio de 1744 y de 8 de abril de 1750.

Ordenanzas de Mira

“Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla…por quanto por parte de la Villa de Mira se me representó que con el motivo de allarse sin ordenanzas para el buen réjimen y gobierno deella, aumento y conservación de las dehesas, carrascales, pinares, biñas, olibares, azafranares y sembrados en los que se abían esperimentado algunos daños sin poder rremediarlos por el defecto rreferido por lo que en beinte y tres de octubre deel año pasado de mil setecientos treinta y siete se abían ajuntado en su Ayuntamiento y en el se abían hecho sus ordenanzas con diferentes capítulos, penas y multas que incluían y resultaban de las que presentaba en debida forma y para que en todo se oserbasen sin que por persona alguna se contrabiniese a hellas. Nos suplicó las ubiésemos por presentadas y en su bista fuésemos serbido aprobarlas y mandásemos que en todo se guardasen, cumpliesen y hejecutasen con aumento de penas en caso de contrabenzión y los demás aperzibimientos que fuesen de Nuestro Real agrado y el tenor de las referidas ordenanzas que bienen zitadas así:

En la villa de Mira a veinte y tres de octubre de mil setecientos treinta y siete años estando en la sala y ayuntamiento desta villa el Conzejo, Justicia y Regimiento della, como lo tienen de uso y costumbre de juntarse para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios, bien común y utilidad desta república, expecialmente los Sres. Pedro Ruiz y Estevan Navarro, alcaldes ordinarios en ellas por su Magestad, Pedro Caballero y Juan Domínguez regidores, Jayme de Fuentes, Joseph Sánchez Ferrer, Joseph Sierra y Domingo Sánchez diputados deste dicho Conzejo y todos oficiales con voz y voto en el y Vizente Garzía Galiano procurador síndico del común y vezinos desta villa y todos así juntos dijeron que para la conservazión de los términos, carrascales, pinares, majadas, abrebaderos, dehesas, gualares [boalares] y otras dehesas acotadas y de los panes ó sembrados de todos géneros y expecies, barbechos, rastrojos y demás árboles frutíferos y infrutíferos, viñas, olivas, azafranares y otros qualesquiera plantíos y frutos que se plantaren y sembraren para su utilidad y aprovechamiento a los vecinos deesta villa que son y en adelante fueren y que los guardarán por si y entre si pendiente el fruto o después de cogido para su conserbazión y que no se perjudique a cosa alguna de las referidas para su crianza y aumento se hace preciso el establecimiento de ordenanzas sobre cada cosa y parte de las expresadas con las penas correspondientes para la referida conserbación a causa de no tener esta dicha villa ordenanzas que prohivan lo referido su aumento y conserbación a que tanto deve atender y aplicarse el buen govierno y administración de justicia y haviéndose tratado y conferido en este Ayuntamiento con el parezer y dictamen de dicho concejo procurador de un dictamen, acuerdo y parezer conbinieron y se conzertaron en que es de grande utilidad y mui precisa la determinación y establecimiento de ordenanzas con separación y distinción de capítulos y penas conzernientes sobre cada cosa y parte por ser tan exempcial y conbeniente al buen govierno y común utilidad desta villa y sus vecinos para que así ejecutado se recurra ante Su Magestad y Sres. del Real Consejo para solizitar su aprovación en la parte que sea posible para ásegurar la dicha utilidad y de un acuerdo propusieron y establecieron dichas ordenanzas en la forma siguiente:

. Lo primero ordenaron y mandaron que ninguno sea ósado a entrar con sus ganados mayores, ni menores en las dehesas que esta villa tiene vedadas y coteadas cuya pena se entienda quinientos maravedíes de cada revaño que pasase de zien cavezas de día y si fuese de noche doblada la pena y si fuese revaño de zien cavezas avajo sea la pena de dos maravedíes por caveza de día y quatro de noche y si es cavallería maior o menor bueyes, vacas o zerdos, tenga de pena medio real de cada caveza de día y uno de noche.

. It. ordenaron y mandaron se guarde y conserve la redonda (10) de esta villa que tiene amojonada con facultad real y que ningún forano pueda entrar en ella con sus ganados mayores, ni menores, ni otros ningunos aberíos (11) e ningún tiempo del año so pena de ser quintados por ser término zerrado el dicho sitio cuia pena es zinco reales de día y diez de noche y de lo de más animales se lleve el dicho quinto conforme a derecho aplicando dicha pena por tercias parttes: conzejo, juez y denunciador porque el referido sitio es

y ha sido para el aprovechamiento de los vezinos y pares de lavor de esta villa y por esta razón si algún vecino deella en tiempo de restrogera entrasen algunas cavallerías o vacunos cerril se le lleve dos reales de pena por cada caveza por el perjuicio que ocasionan en las aguas y pastos a las cavallerías y bueyes domados que se hallan ocupados en la recolección de mieses.

. It. ordenaron y mandaron que ninguna persona se atreva a entrar en viñas agenas a cojer tronchos, ubas, ni yerva so la pena que por solo la entrada se le lleven dos reales además del daño que se justificare y se ponga dos días en la cárzel y si se hallare con una uba, dos o tres sazonadas o por sazonar (12) pague un real por cada una y si fuese más el número de ubas se le forma causa conforme a su delito además del daño al dueño de la viña y lo mismo sea en los huertos agenos que por solo la entrada tenga de pena dos reales y dos días de cárzel, además del daño para el dueño y al que segare yerva en las azequias o rivazos dentro de los panes o huertos se le lleve dos reales de día y quatro de noche, no siendo dueño de dicho huerto y acequia y que el ganado o revaño que entrase en dichas viñas siendo de cien cavezas arriva dos reales de día y veinte y quatro de noche y si fuese de cien cavezas avajo quatro maravedíes de día y doblado de noche y si fuese otro cualquiera animal dos reales de día y doblada de noche y además del daño que se justificare para el dueño de la viña cuia prohivición a los ganados maiores y menores sea y se entienda no solo pendiente el fruto de dichas viñas, sino es también después de cojido.

. It. que los perros los tengan atados sus dueños en el tiempo de las ubas y a él que se cojiere en las viñas se le lleve al dueño del perro de pena por cada vez que encontrare seis reales de día y doblado de noche y que los perros mastines de los ganados les hechen sus dueños en el tiempo de ubas zenzerro al cuello y al que se hallare en las viñas en tiempo de ubas sin el dicho cenzerro tenga de pena seis reales de día y de noche doze reales que se cobren del dueño del perro.

.It. que ningún vezino permita salgan las gallinas de sus corrales a hacer mal en los sembrados, ni huertos y si el dueño de las posesiones las hallare pueda matarlas libremente y llevárselas y si el guarda las encontrare se lleve de pena tres reales de cada gallina a su dueño.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 introduce la siguiente modificación: "con que la pena única de cada gallina, sin distinción de quien la encontrase dañando fuese medio real"].

. It. que los vezinos que tubieren viñas cierren las cavezadas y ondonadas de modo que no pueda entrar ganado o animales desmandados y él que así no lo hiziere la Justicia le apremie a ello o lo mande zerrar a su costa dentro de corto término.

. It. que ningún lechón hande suelto por las calles de esta villa y que sus dueños les tengan enzerrados y no los suelten, sino es para entregarlo al guarda de ellos que los llevare a pacentar pena de un real por cada vez que se hallare suelto (13).

. It. que se conserben y guarden los sembrados y frutos de panizos, avas, navos, abichuelas, calavaza, garvanzos y otras legumbres en qualquiera parte y sitio posehido que lo sembrare y si fuese cavallería maior o menor, bacuno o lechón, caiga en pena de un real por cada caveza de día y de noche la pena doblada y de cada res de ganado lanar o cabrío quatro maravedís de día y de noche doblada además del daño que se justificare para el dueño.

. It. que ninguna persona sea osada a entrar en sus viñas, huertos o huertas, si solo por su camino real o entrada particular que le pertenezca so pena de dos reales de día y quatro de noche a el que lo encontrare o hiziere.

10ª. It. que ninguna persona se atreva a ocupar los caminos y entradas reales desta villa por perjudicarse del común della, ni ser osado de ocupar, labrar o romper los lavajos (14) o valsas que sirven de abrevaderos públicos y el que lo contrario hiziere caiga en pena de veinte y dos reales por la primera vez y se queden dichos sitios amojonados y conzegiles y reincidiere la pena sea doblada además de ser prozesado y siempre ha de pagar las costas a las personas que fueren a su deslinde y amojonamiento.

11ª. It. que por no hallarse personas que guarden los frutos determinaron que haya cercanía y que el ganado o animales que se hallaren más immediatos a el daño según las expecies que conozcan por sus vestigios o pisadas paguen el referido daño sin que el dueño del fruto sea obligado a dar otra ninguna satisfacción.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente modificación: "se entendiese que haviendo algún daño en sembrados de trigo, zevada, centeno, viñas u otros plantíos no cojiendo el ganado del dañador dentro de dicho sembrado o plantío fuese obligado a pagar el dueño del ganado al que se hallare más immediato a dicho daño y más que por sus mismas pisadas y huellas se conociese, sino es que este justificase ser otro el dañador, pagase el daño que thasasen los veedores y thasadores que la villa tubiese nombrados o nombrase"].

12ª. It. que estando la tierra rezién llovida, rezive mucho daño los barbechos con la entrada de ganados maiores y menores, para ello se prohive dicha entrada dentro de tres días de cómo haya llovido o nevadopena de doze reales por cada revaño que entrare de más o menos de cien cavezas.

13ª. It. que ninguna persona sea osada de entrar con sus ganados, ni otros averíos maiores, ni menores en los exidos acostumbrados a guardia en esta villa desde primero de abril hasta el día de San Pedro a veinte y nueve de junio por sus sitios y mojones acostumbrados so la pena de nueve reales de cada manada de ganado grande o pequeña [sic] y de noche la pena doblada y de cada cavallería zerril maior o menor o bacuno, un real de día de cada caveza y de noche doblada.

14ª. It. ordenaron que en los restrojos que ubiere en el término de esta villa no entraren, ni puedan entrar los ganados hasta mediados el mes de jullio, ni cavallerías zerriles de ninguna expecie, ni cerdos por el grave perjuicio que se ocasiona en las mieses y fresnales, además de aquella combeniencia y utilidad que tienen los vecinos pobres de hir a expigar en ellos para alibio de sus nezesidades y el ganado que entrare antes de mediado el mes de jullio, caiga en pena de veinte reales de día y lo mismo de noche y siendo revaño de cien cavezas avajo doze reales y la misma pena de noche y de cada cavallería maior o menor cerril o de lavor de qualquiera expecie y género que no sea no siendo prezisa y ocupada para llevar el ato (15) en la siega a que actualmente se halle en el trabajo de los carreteros se le lleve de pena un real de día y otro de noche por cada caveza.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente modificación: "con que fuese y se entendiese que desde primero de jullio hasta Santa María de Agosto de cada año, no pudiesen entrar los ganados maiores, ni menores de qualquier expecie que fuesen en las mieses y azafranales vajo de las penas impuestas en la misma ordenanza"].

15ª. It. ordenaron que para la conserbación de las viñas, huertas y huertos que se hayan a la vista y en las de caradas y vertientes de esta villa no puedan vajar, abrevar los ganados, ni a el desquilo, sino es por sus veredas por destraviarse deellas han de hacer daño en los plantíos y al que lo contrario hiciere caiga en pena de diez reales de cada revaño maior o menor además del daño que hiciere a la parte dueña de la posesión.

16ª. It. ordenaron que en los términos y montes de esta villa nó puedan entrar ningunos ganados comuneros y foranos desde el día de San Pedro veinte y nueve de junio hasta catorze de septiembre que es el término de las onze semanas en que generalmente están todos los términos cerrados para los foranos por ser prezisa la resolución de mieses sin inquietud ni daño con pena a qualquiera revaño maior o menor de zien cavezas de quince reales de día y doble de noche además del daño que hiziesen a su dueño.

[Por Auto dado en Madrid 8 de abril de 1750 tras la reclamación del Concejo de Requena se realiza la siguiente corrección: "vorrando del capítulo diez y seis la palabra comuneros y nó enttendiéndose por ganados foranos ó forasteros los que tubiesen comunidad de pastos".]

17ª. It. que en la redonda puedan andar los ganados de esta villa libremente desde el primero de abril hasta mediado septiembre desde cuio día se parte entre los ganaderos deella para su albergue en el ibernadero por su precio y arrendamiento a causa de hallarse destinada para los referidos ganaderos de tiempo immemorial a esta parte so la pena que el ganado que lo comiere al dicho compañero ganadero la parte que le fuere asignada o entrare en ella pague seis reales de pena de día y de noche sea manada grande o pequeña además del daño que ocasionare para su dueño.

18ª. It. que en el tiempo de ibernadero no entren, ni puedan entrar ningunos ganados abrebar en los lavajos que llaman de la Dehesa del Laud por ser estos nezesariamente para el arrendador que obiere de dicha dehesa por no haver en ella otro recurso pena de seis reales de día y doze de noche contra el ganado maior o menor aunque no tenga cien cavezas, además del daño que ocasionare para su dueño.

19ª. It. que en la dehesa del bualage no se corte pinos, ni otra ninguna leña por el albergue que se sigue a los ganados en qualquiera temporal pena de quatro reales de qualquiera pino de qualquiera manera que fuere.

20ª. It. que el vastezedor de carnes de esta villa no entre en el boalage más que setenta cavezas de ganado diez más o menos desde el primero de abril hasta San Juan guardando en dicho tiempo los restrojos de la beja, entendiéndose del camino abajo que va a la cañada hasta Nuestra Señora de Agosto y lo mismo se entienda en la bega de arriva donde tiene igualmente dehesa carnizera el dicho bastezedor so pena que si excediese en el dicho número de cavezas o en el tiempo que va señalado caiga en pena de doze reales por cada vez que lo contrario hiciere.

21ª. It. que ninguna persona sea osada pescar con redes, ni otros ningunos instrumentos en ningún tiempo del año en el río de esta villa desde las peñas de lo ondo de la Vega hasta la Fuente del Merendadero so pena de seis reales de día y doblado de noche y perdidas las esperanzas (16) o instrumentos que llevaren.

22ª. It. que en el tiempo y estío bulgarmente dicho el circuntín que esta villa tiene deslindado para sus reparos de molino, pósito y casas de ayuntamiento y otras obras que se le ofrezen al Concejo, cuyo sitio está amojonado no se atreva ningún vezino a cortar pino alguno so pena de quinze reales de cada pie y al forastero treinta reales de cada pie y perdidas las herramientas, carruages y cavallerías.

23ª. It. que ningún vezino de esta villa pueda sacar ni sea osado a llevar fuera de los términos de ella y su jurisdicción ningún género de leña, ni otros provechos como son tea, leña, esparto, gamones, ni zeniza por el grave perjuicio que ocasionan los vezinos que tienen este modo de vivir y traficar en notorio daño de los demás vezinos que no viven de este trabajo y grangería hallándose privados de poder encontrar qualquiera veneficio de mlos referidos de los vezinos que quieren utilizarse a causa de tenerlos ya destruhidos y aniquilados los montes y aprovechamientos lo que cede en grave daño de la causa pública y para evitarlo se pone pena a qualquiera vezino o forastero que sacare fuera desta jurisdicción ninguna, ni alguna cosa de las sobredichas de perdimiento de las cavallerías en que lo sacare.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente modificación: "con que la pena que en ella se expresava fue solo de quatro reales la primera vez y por la segunda y demás ocho reales solo al vezino que se encontrase en su fuerza por lo que mirava a los forasteros"].

[Por Auto dado en Madrid 8 de abril de 1750 tras la reclamación del Concejo de Requena se realiza la siguiente corrección: "practicándose él capítulo veinte y tres en la misma forma que se ha entendido y practicado para con los de Mira y demás comuneros la ordenanza de Requena, que habla sobre el mismo asumpto y nó entendiéndose la pena del forastero en los comuneros y sin perxuicio de la reserva hecha en el referido auto de vista a la villa de Mira sobre su pretensión subsidiaria (que se confirma por este auto) la de Requena por ahora nó exceda en manera alguna del uso y aprovechamiento que le está declarado por éjecutoria de diez y nueve de diziembre de mil quinientos ochenta y siete en la Dehesa de Fuencaliente, ni embarazase a la de Mira, el aprovechamiento que para la misma ejecutoria se le declaró en el tiempo y meses que refiere, y unos y otros vezinos se arreglen a las leyes del reino y reales órdenes de S.M. que hablan sobre el corte de madera, leña, uso y conserbación de montes"].

24ª. It. que los carrascales deel término desta villa son mui pocos pero como son de utilidad a sus vezinos combiene se conserben y guarden y que ninguno sea osado cortar ningún pie de carrasca grande, ni pequeño, pena de treinta reales por cada uno y de cada zimal de media vara de grueso en circunferencia por el corte quinientos maravedís y que qualquiera persona haya de pedir la licencia a la justicia para cortar ramos (17) a sus ganados en temporal de nieves o el labrador para las fustas de su egercicio pena de seis reales a él que lo contrario hiciere y si cortare ramos sin haver necesidad caiga en pena de quince reales.

25ª. It. que siendo el fruto de la vellota de los carrascales desta villa de utilidad a sus vezinos y que muchos la cojen y varean para los ganados sin estar sazonadas caiga en pena el que la cojiere o vareare en seis reales y pierda la bellota que se hubiese cojido antes de desvedarla el Ayuntamiento desta villa y al que se encontrare vareando sea la pena de doze reales por el perjuicio que se haze a la carrasca y en agravio de los vezinos.

26ª. It. que ninguna persona sea osada de cortar ningún pino en las majadas de esta villa que sirven de albergue a los ganados de ella por estar amojonadas y mui savidas de todos pena de quince reales de cada pie.

27ª. It. que ninguno sea osado de cortar pinos para madera en los términos y montes de esta villa sino es que sea para sus casas y edificios y precediendo licencia de la justicia pena de quince reales de cada pie.

28ª. It. que ninguna persona sea osada de echar fuego a las carrascas por aquella desordenada codicia de llevar a vender las cenizas pena de quarenta reales de cada pie que se hallare quemado.

29ª. It. que ningún forastero desta villa puedan entrar en los términos deella a pastar con sus ganados maiores, ni menores vajo de cinco cavezas de días y diez de noche, excepto aquellas que tubieren comunidad de pastos rezíprocamente con esta villa.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente modificación: "con que la pena que se imponía al ganado menor fuese un quartillo de día y medio real de noche por cada caveza y del ganado maior que entrase como yeguas, mulas, machos, bueyes, bacas, etcétera pagase por cada caveza dos reales de día y quatro de noche"].

30ª. It. que muchos vecinos de los lugares del contorno trahen sus colmenas a este término en perjuicio de los vecinos de esta villa por tener como tienen colmenas de pino dichos vezinos desta villa y seguírseles gran perjuicio para asitiar dichas colmenas orchenas en los parages que están las de pino, por lo que se determina que los forasteros que biniesen a asitiar a este término solo las ha de poder asitiar en los parages de la Muela el Coso, Pinos Altos, La Laúd, Villarejo y Cañadas Frías y han de ser obligados a registrarlas ante la justicia y pedir sus rejistros so pena de pagar el quinto de dichas colmenas.

[Por Auto del Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente modificación: "con tal que por el registro que se prevenía de colmenas de forasteros sólo se cobrase lo que hasta allí ubiese sido estilo y costumbre pagar"].

31ª. It. que se guarden las olivas y demás árboles frutales y que ninguno las corte, ni desgaje pena de veinte reales de cada pie y doze reales de cada rama, además del daño para el dueño de la heredad.

32ª. It. que ninguna persona se atreva a quitar el agua en la huerta desta villa en los regadíos de la Vegatilla, Serna y Zercados en perjuicio de dichos vezinos y contra la orden que diere el tandero o repartidor della que se nombra por esta villa y el que hiciere lo contrario caiga en pena de quatro reales y dos días de cárcel por cada vez y vajo de dicha pena todos los dueños de dichas posesiones tengan los estajaderos bien tapados para que no se bierta el agua como también limpien las acequias quando la justizia lo determinare para que por este medio no se siga daño a terzero.

33ª. It. ordenaron que los quatro varrancos que esta villa tiene como son Valdefuentes, Varranco de la Fuente, Varranco los Cerreros18 y Varranco Mijares para regar dichos varrancos se tiene hecho repartimiento del agua npor oras a cada posesión y los que están más immediatos a donde naze el agua, riegan estos con el agua que a los demás interesados les perteneze, por lo que se determina que qualquiera que al otro le quite dicha agua no siendo suya caiga en pena de quatro reales y dos días de cárcel con más pagando el daño que se le sigue al vezino y vajo de dicha pena todos los interesados de dichos varrancos limpien las cequias madres para que sin embarazo den el agua de una posesión a otra.

Todas las quales dichas ordenanzas referidas y acordadas por este Cavildo y Ayuntamiento en utilidad de sus vezinos, conserbación y aumento de sus montes y términos, pastos, frutos de todos géneros, plantíos y sembrados de todas expecies es mui conbeniente y provechoso el que se guarden y establezcan en esta villa, vajo de aquellas penas que en cada capítulo se expresan y que su aplicación sea por tercias partes Juez, Concejo y denunciador y que para su permanencia se copien a la letra y se recurra ante S.M. y Señores de Su Consejo a pedir y suplicar en nombre desta Villa y su común se digne de aprovarlas y confírmarlas por la pública y universal combenencia que resulta a los vezinos della y que para ello se libre a esta villa Real Provisión que incluya y tenga dichas ordenanzas y también este decreto para que se ponga en el Archivo desta villa donde se guarden para conservación de todo lo en ellas expresado y que se practiquen las penas contra los transgresores e inovedientes y delinquentes. En esta forma dichos señores capitulares y

Procurador Síndico hizieron este decreto y por el así lo mandaron y firmaron de que lo zertifico. Pedro Ruiz = Estevan Navarro = Pedro Cavallero = y Juan Domínguez = y Vizente García Galiano. Presente fui: Gabriel de la Cárzel.

Yo Gabriel de la Cárzel escribano nombrado por el ayuntamiento desta villa de Mira certifico como estas ordenanzas y demás autos están sacadas a la letra de su original, las quales dichas ordenanzas paran en el archivo de esta villa a que me remito y por ser así lo firmé en este presente año de mil setecientos treinta y nueve. Gabriel de la Cárzel."

 

BIBLIOGRAFÍA

ALMENDROS TOLEDO, José Manuel. Ordenanzas municipales de la Ribera del Júcar: Villa de Ves (1589) y Jorquera (1721). Albacete, Instituto de Estudios Albacetenses de la Diputación, 1989, 150 p.

CARRILERO MARTÍNEZ, Raón. Ordenanzas de Albacete del siglo XVI. Albacete, Instituto de Estudios Albacetenses de la Diputación, 1997, 365 p.

LATORRE ZACARÉS, Ignacio. "Lo de Mira: de concordias, diferencias y pleitos y segregaciones: las relaciones entre Mira y Requena en el s. XVI". En: "Oleana: Cuadernos de Cultura Comarcal", n. 23, Año 2008, p. 127-174.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. http://www.rae.es/ [Consultado el 8 de septiembre de 2009].

YEVES DESCALZO, FELICIANO ANTONIO. Diccionario del lenguaje histórico y del habla popular y vulgar de la comarca Requena-Utiel. Requena,

Centro de Estudios Requenenses, 2008, 616p.

 

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1 Sign. 1387/21 y 1387/22. Libro de Mira. Archivo Municipal de Requena.

2 LATORRE ZACARÉS, Ignacio. "Lo de Mira: de concordias, diferencias y pleitos y segregaciones: las

relaciones entre Mira y Requena en el s. XVI". En: "Oleana: Cuadernos de Cultura Comarcal", n. 23,

Año 2008, p. 127-174.

3 Domínguez de la Coba, Pedro. Antigüedad y cosas memorables de la Villa de Requena; escritas y

corregidas por un vecino apassionado i amante de ella / Estudio crítico y transcripción César Jordá

Sánchez y Juan-Carlos Pérez García. Requena: Ayuntamiento, Centro de Estudios Requenenses, Archivo

Municipal de Requena, 2008, 333 p.

Bernabeu López, Rafael. Historia crítica y documentada de la ciudad de Requena. Reedición. Requena,

Ayuntamiento, 1983, 561 p.

Archivo Municipal de Requena, sign. 2917, traslado de 1727.

4 Archivo Municipal de Requena, sign. 1387/20 y 2917/1,2 y 3.

5 Archivo Municipal de Requena, sign. 1387/21.

6 Archivo Municipal de Requena, sign. 1387/22.

7 Sin embargo en las Respuestas Generales de Mira al Catastro del Marqués de la Ensenada reconocen la reciprocidad de aprovechamiento entre Mira y Requena en ambos términos.

8 Ibidem 6.

9 Esta misma queja es la que exhibe Villargordo en su expediente de segregación:. En: LATORRE ZACARÉS,

Ignacio. Villargordo del Cabriel 1744-1745: un expediente para una segregación. Las tensiones del alfoz y el nuevo mapamunicipal comarcal". Oleana, 2008, n. 22, p. 429-460.

10 Redonda: espacio ganadero propio de realengo, que era convenientemente delimitada y de uso exclusivo y gratuito para el vecindario.

11 Averío: Junta de muchas aves de cuyo nombre se forma esta voz que es de raro uso (RAE 1726). Por extensión. el rebaño y todo el conjunto de animales domésticos diversos de una hacienda rural o casa de campo o aldeana (Yeves, 2008).

12 Sazón: El punto o madurez de las cosas o el estado de perfección en su línea (RAE, 1739).

13 Los cerdos solían ser regulados en las ordenanzas debido a su voracidad.

14 Lavajo: La laguna que se forma de las aguas llovedizas y sirve para abrevaderos y otros usos (RAE, 1803).

15 Hato: Rebaño o manada que consta de muchas cabezas de ganado: como hato de ovejas, carneros

(RAE, XXXXXX).

16 En transcripción de 1745 aparece “paranza”.

17 En transcripción de 1745 “rramón”. Ramón = ramajo que cortan los pastores para apacentar el ganado en tiempos de mucha nieve o de rigurosa sequía (DRAE).

Asociación Cultural Amigos de Venta del Moro

Revista Oleana nº 24